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CSJ - STP6016-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6016-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6016-2026 Radicación n.° 153753 (Acta n.° 111)

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA, presentada contra el fallo de tutela dictado el 21 de enero de 20261 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia . Estos posiblemente se habrían vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 16 de marzo de 2026.CUI 11001020500020250287201 Impugnación de tutela 153753 Porvenir S.A.

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La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios identificados con los radicados n.º

05001-31-05-017-2024-00096-00, 05001 -31-05-002-202300185-00, 05001-31-05020-2023-00359-00, 05001 -3105002-2023-00150-00, 05001 -31-05020-2020-00393-00, 05001-31-05023-2021-00295-00, 05001 -31-05025-202200460-00, 05001-31-05022-2022-00468-00, 05001 -3105005-202300353-00 y 05001 -31-05004-2019-00238-00, porque son terceros con interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La Sala homóloga los recogió de la siguiente forma:

(i) Proceso radicado n.º 05001-31-05-017-2024-00096-00 De la documental allegada se tiene que Myriam Lucia Corrales Jaramillo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a las administradoras trasladar la totalidad de los dineros que tenía en su cuenta de ahorro individual y a Colpensiones recibirlos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 16 de agosto de 2024 decidió:

Colpensiones recibirlos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 16 de agosto de 2024 decidió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MYRIAM LUCÍA CORRALES JARAMILLO […] al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por […] PROTECCIÓN S.A. y su paso posterior a […] PORVENIR S.A. conforme se indica en la parte motiva.CUI 11001020500020250287201

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SEGUNDO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A. a trasladar con destino a […] COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora MYRIAM LUCÍA CORRALES JARAMILLO incluyendo pa ra el efecto el capital, sus rendimientos, en los términos de la sentencia SU-107 de 2024.

ORDENAR a […] COLPENSIONES proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral del hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES que dentro de los cuatro meses siguientes acreditársele la novedad de retiro del sistema al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora MYRIAM LUCÍA CORRALES JARAMILLO bajo los siguientes

parámetros:

1. Norma: el artículo 9° de la Ley 797 /2003 que modifico

sistema al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora MYRIAM LUCÍA CORRALES JARAMILLO bajo los siguientes parámetros:

1. Norma: el artículo 9° de la Ley 797 /2003 que modifico

(sic) el artículo 33 de la Ley 100/1993.

2. Causación y disfrute: Una vez se acredite la novedad de retiro efectiva del sistema bajo la novedad R.

3. El monto de la mesada pensional será la que arroje una vez se efectúe la operación matemática del artículo 34 de la Ley 100/1993.

4. IBL: articulo 21 la Ley 100 de 1993.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones presentadas por la parte actora […]

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas […]

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Protección S.A.

[…]

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia de 28 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente, la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en la audiencia pública celebrada el día 16 de agosto de 2024, en el proceso ordinario adelantado por MYRIAM LUCIA CORRALES JARAMILLO contra l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las AFP PORVENIR PROTECCIÓN, en cuanto a los conceptos que se le

CORRALES JARAMILLO contra l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las AFP PORVENIR PROTECCIÓN, en cuanto a los conceptos que se le deben devolver al fondo público y que no fueron ordenados por el juzgado, para, en su lugar, ORDENAR a la AFP PORVENIR que traslade los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima. A la par, las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR que trasladen las cuotas de administración, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, este últimoCUI 11001020500020250287201 Impugnación de tutela 153753 Porvenir S.A.

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concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Todos estos conceptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados. Igualmente, las AFP PORVENIR y PROTECCIÓN, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen[.]

[…]

La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por proveído de 24 de febrero de 2025 el tribunal lo negó al considerar que la administradora no sufrió afectación económica alguna.

Contra esta decisión la accionante elevó recurso de reposición y en subsidio queja. Con proveído de 31 de marzo de 2025 el tribunal mantuvo su decisión inicial y concedió el segundo.

Mediante auto CSJ AL6324 -2025 de 25 de junio de 2025 –

en subsidio queja. Con proveído de 31 de marzo de 2025 el tribunal mantuvo su decisión inicial y concedió el segundo.

Mediante auto CSJ AL6324 -2025 de 25 de junio de 2025 – notificado el 25 de septiembre de 2025 - la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación comoquiera que la recurrente no acreditó el valor de las condenas impues tas, siendo una carga que le correspondía asumir.

(ii) Proceso radicado n.º 05001-31-05-002-2023-00185-00

De la documental allegada, se tiene que Carlos Alejo González Parra instauró demanda ordinaria laboral contra la actora y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, como aportes obligatorios, volun tarios, bono pensional y rendimientos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 21 de octubre de 2024 resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., rea lizado por el señor CARLOS ALEJO

Prima Media con Prestación Definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., rea lizado por el señor CARLOS ALEJO GONZÁLEZ PARRA, [...] el 30 de abril de 1999, la cual se hizoCUI 11001020500020250287201 Impugnación de tutela 153753 Porvenir S.A.

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efectiva el 01 de junio de 1999, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Condenar a la sociedad PORVENIR S.A., a trasladar con destino a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, la totalidad de aportes pensionales, los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay, del señor CARLOS ALEJO GONZÁLEZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número […]. Todo ello, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reactivar la afiliación del señor CARLOS ALEJO GONZÁLEZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número […], a recibir de PORVENIR S.A., los conceptos aludidos en el ordinal segundo, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante.

CUARTO: Declarar no probada la excepción de mérito denominada PRESCRIPCION, (sic) propuesta por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., por las consideraciones

aportes pensionales en la historia laboral del demandante.

CUARTO: Declarar no probada la excepción de mérito denominada PRESCRIPCION, (sic) propuesta por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., por las consideraciones expuestas en la presente sentencia. Las demás excepciones, quedan implícitamente resueltas de acuerdo al s entido del presente fallo.

QUINTO: Condenar en Costas a PORVENIR S.A. en favor del señor CARLOS ALEJO GONZÁLEZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número […]. Sin condena en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.600.000, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de la presente decisión.

[...]

El demandante y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última. Con sentencia de 4 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín que absolvió a PORVENIR S.A del traslado de los gastos de administración y descuentos para el fondo de garantía de

pensión mínima, para en su lugar:

  • ORDENARLE a PORVENIR S.A trasladar a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de

pensión mínima, para en su lugar:

  • ORDENARLE a PORVENIR S.A trasladar a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” , y el dinero descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, lo cual deberá realizar de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.CUI 11001020500020250287201

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Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a PORVENIR S.A. de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a PORVENIR S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte

De la documental allegada, se tiene que Armadt Howard Brandt promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir, con el fin de que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la validez y vigencia de su afiliación al Régimen Solidario de PrimaCUI 11001020500020250287201 Impugnación de tutela 153753 Porvenir S.A.

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Media con Prestación Definida y, en consecuencia, se condenara a la sociedad administradora a trasladar al fondo público todos y cada uno de sus aportes efectuados al RAIS, sin ningún descuento por cuotas de administración y se ordenara a este recibirlos e imputarlos en su historia laboral.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 23 de agosto de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor ARMADT HOWARD BRANDT, […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prest ación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA

QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

En desacuerdo con lo anterior la accionante interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, por proveído de 13 de marzo de 2024 el juez colegiado lo negó, por tanto, presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 30 de mayo de 2025 la Sala accionada mantuvo su decisión y tramitó el segundo.

Por decisión CSJ AL6612-2025 de 30 de julio de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por cuanto:

[…] el impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno, imponiéndole esa carga equivocadamente al sentenciador de segundo grado.

  1. Proceso radicado n.º 05001-31-05-020-2023-00359-00.

De la documental allegada, se tiene que Armadt Howard Brandt promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir, con el fin de que se declarara la nulidad o ineficacia de

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPEN SIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor ARMADT HOWARD BRANDT, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado; asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional (sic) y lo descontado por concepto de prima de reaseguros de Fogafín, en caso de haber realizado dicho descuento y, que hubieran sido deducidos desde la fecha de afiliación al fondo privado y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional; dineros (sic) que deberán ser indexados al momento de su traslado de conformidad con lo ind icado en la parte considerativa de la presente providencia.

Y, en caso de que la entidad demandada haya recibido el bono pensional del actor, deberá proceder a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a (sic) activar la afiliación y recibir los aportes que le remita la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los

DE PENSIONES COLPENSIONES a (sic) activar la afiliación y recibir los aportes que le remita la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por el señor ARMADT HOWARD BRANDT al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos.CUI 11001020500020250287201 Impugnación de tutela 153753 Porvenir S.A.

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[...]

Porvenir presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024 adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar, la devolución de los aportes destinados a la garantía de pensión mínima y la confirmó en lo demás.

La sociedad promotora presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal convocado lo negó por medio de auto de 3 de marzo de 2025; inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.

Por proveído de 7 de abril de 2025 el ad quem mantuvo su determinación y remitió el expediente para surtir la queja. Por auto CSJ AL7144-2025 de 17 de septiembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que Porvenir incumplió la carga demostrativa que le correspondía.

auto CSJ AL7144-2025 de 17 de septiembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que Porvenir incumplió la carga demostrativa que le correspondía.

(iv) Proceso radicado n.º 05001-31-05-002-2023-00150-00.

De la documental allegada, se tiene que Fernando Alzate (sic) Castaño formuló demanda ordinaria laboral contra la accionante y Colpensiones, con el propósito de que se declarara que la primera omitió brindar información necesaria, transparente, suficiente, cierta, oportuna y clara, así como el deber de buen consejo y la debida asesoría al momento de su afiliación y traslado, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y en consecuencia s e declarara la ineficacia del traslado sin solución de continuidad y que se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidada por el IBL más favorable, y que se condenara a las entidades demandadas al pago de los derechos pensionales que se llegaran a probar, así como al pago de costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 24 de junio de 2024 resolvió:

[…]CUI 11001020500020250287201 Impugnación de tutela 153753 Porvenir S.A.

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sentencia de 24 de junio de 2024 resolvió:

[…]CUI 11001020500020250287201 Impugnación de tutela 153753 Porvenir S.A.

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SEGUNDO: En consecuencia, declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. efectuado por el demandante el 13 de marzo de 1995, por las consideraciones expuestas con antelación.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la [A]dministradora [C]olombiana de

[P]ensiones COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de Garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, deb idamente indexados a la fecha del pago. Deberá PORVENIR S.A. normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, del demandante conforme lo expuesto en precedencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reactivar en forma inmediata a la ejecutoria de la sentencia la afiliación del señor FERNANDO ALZATE CASTAÑO, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, y a recibir la devolución de todos los conceptos ordenados en esta sentencia.

FERNANDO ALZATE CASTAÑO, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, y a recibir la devolución de todos los conceptos ordenados en esta sentencia.

QUINTO: Costas a cargo de PORVENIR S.A., se fijan agencias en derecho a favor del demandante en la suma de 1 SMMLV. Las costas se liquidarán por auto separado conforme lo previsto en el artículo 366 CGP.

SEXTO: DECLARAR probada en forma oficiosa la excepción de petición antes de tiempo en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo expuesto en precedencia.

[…]

Colpensiones y la actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2024 adicionó la decisión de primera instancia para ordenar a Porvenir que al momento de acatar la orden relativa a la restitución de recursos a Colpensiones, adjuntara documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justificara.

La sociedad promotora presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal convocado lo negó por medio de auto de 17 de marzo de 2025.CUI 11001020500020250287201 Impugnación de tutela 153753 Porvenir S.A.

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Contra la anterior providencia, Porvenir interpuso recurso de

de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara a esta últimaCUI 11001020500020250287201 Impugnación de tutela 153753 Porvenir S.A.

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la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y rendimientos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 25 de junio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas ausencia de requisitos legales para la ineficacia del traslado, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) y

PRESCRIPCION (sic).

SEGUNDO: En consecuencia, declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 01 de octubre de 1998, por el señor SERGIO ANTONIO SOLIS CORREA, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS administrado por PORVENIR S.A, por las consideraciones expuestas con antelación.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de Garantía de

pensiones COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de Garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamen te indexados a la fecha del pago. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PORVENIR S.A normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo expuesto en precedencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reactivar en forma inmediata la afiliación del señor SERGIO ANTONIO SOLIS CORREA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a recibir la devolución de todos los conceptos ordenados en esta sentencia. […]

La actora presentó recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 28 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primer grado.

La accionante presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, por proveído de 11 de diciembre de 2024 el tribunal loCUI 11001020500020250287201 Impugnación de tutela 153753 Porvenir S.A.

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negó; por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en

de marzo de 2025.CUI 11001020500020250287201 Impugnación de tutela 153753 Porvenir S.A.

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Contra la anterior providencia, Porvenir interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El juzgador de segundo grado por auto de 16 de julio de 2025 no repuso su decisión y concedió el segundo de los mecanismos.

Mediante auto CSJ AL7194 -2025 de 24 de septiembre de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por cuanto la administradora no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde.

(v) Proceso radicado n.º 05001-31-05-020-2020-00393-00

De la documental allegada, se tiene que Juan Carlos Restrepo Sepúlveda presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara el retorno al primero del capital obrante en su cuenta de ahorro individual, rendimientos e intereses, sin descuentos por cuotas de administración.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 21 de marzo de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor JUAN CARLOS RESTREPO SEPULVEDA (sic), identificado con cédula de ciudadanía [...], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso

JUAN CARLOS RESTREPO SEPULVEDA (sic), identificado con cédula de ciudadanía [...], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor JUAN CARLOS RESTREPO SEPULVEDA (sic), y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros que se hubieren causado con los aportes efectuados por el demandante así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima […]. Así mismo, condenar a la Administradora deCUI 11001020500020250287201

Impugnación de tutela 153753 Porvenir S.A.

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Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a trasladar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, los rendimientos

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Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a trasladar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectu ados por el demandante en cada fondo pensional, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida p ara pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, […].

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a recibir los aportes que le remita Colfondos S. A. Pensiones y cesantías y la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deber· reflejarse en su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR NO PROSPERAS (sic) las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

QUINTO: CONDENAR en costas a Colfon

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