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CSJ - STP6017-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6017-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6017-2020 Radicación n° 763 / 110723 Acta 138 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS, respecto del fallo proferido el 22 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual negó por improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado en la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.Impugnación Tutela 763 / 110723 A/ Nilson Samir Ángel Mateus 2

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. Refiere el accionante que, el juzgado demandado viene vigilando la pena que le fue impuesta desde el día 6 de julio de 2018. 1.2. Teniendo en cuenta que ya superó el tiempo de la sanción penal [pena principal de meses de prisión] que le fue impuesta el 26 de febrero de 2018, en noviembre del año 2019 le solicitó al Juzgado accionado “la extinción de la pena y posterior rehabilitación de derechos y funciones a que haya lugar”, petición reiterada el 7 de abril de 2020, recibida en el juzgado el 24 de abril de 2020, la que igualmente, señala, remitió al e-mail

j02apmstun@sedoj.ramajudicial.gov.co. 1.3. Considera que su derecho fundamental al debido

igualmente, señala, remitió al e-mail j02apmstun@sedoj.ramajudicial.gov.co. 1.3. Considera que su derecho fundamental al debido proceso y petición se ha visto vulnerado por el Juzgado, toda vez que han pasado más de 6 meses desde que cumplió la sanción penal sin que el juzgado se pronuncie en el sentido que corresponde, con lo cual se afectan sus garantías fundamentales. 1.4. A título de pretensión solicita se tutele su derecho fundamental de petición y como consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que le resuelva su solicitud.Impugnación Tutela 763 / 110723 A/ Nilson Samir Ángel Mateus 3

2. La respuesta de la autoridad accionada 2.1. El Juzgado accionado señaló que, mediante auto de 6 de julio de 2018, ese estrado judicial avocó conocimiento de la causa con NUR 15176600011020120039200 (N.I. 25872), seguida contra Nilson Samir Ángel Mateus para la vigilancia de la pena de veinte (20) meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá (Boyacá) en sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, al ser declarado penalmente responsable del punible de concusión.

Afirmó que de acuerdo con las anotaciones que

Chiquinquirá (Boyacá) en sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, al ser declarado penalmente responsable del punible de concusión. Afirmó que de acuerdo con las anotaciones que aparecen en la ficha técnica respecto del proceso, al sentenciado Nilson Samir Ángel Mateus se le concedió el mecanismo sustitutivo consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de dos (2) años y suscribió el acta de compromiso de las obligaciones enlistadas en el artículo 65 del Código Penal, el 2 de marzo de 2018, período de prueba que finalizó el 1° de marzo del año en curso. Que la petición del promotor de la tutela [encaminada a que se decrete la extinción de su condena] fue ingresada al despacho el 02 de marzo pasado, conforme consta en el respectivo registro de la página web de la Rama Judicial. Destacó que, la solicitud no ha sido resuelta hasta el momento, por cuanto la materia de que se trata se hallaImpugnación Tutela 763 / 110723 A/ Nilson Samir Ángel Mateus 4 cobijada con la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura por medio de Acuerdo n° PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, medida tomada para la Rama Judicial como consecuencia del aislamiento social (cuarentena) decretada por el Gobierno Nacional, debido a la emergencia sanitaria por la que se está

para la Rama Judicial como consecuencia del aislamiento social (cuarentena) decretada por el Gobierno Nacional, debido a la emergencia sanitaria por la que se está atravesando por la presencia en nuestro país del coronavirus (COVID-19). Que el Acuerdo N° PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020 y los que sucesivamente se han expedido sobre la materia, señalan que los únicos asuntos exceptuados de la suspensión de términos y que por lo tanto están resolviendo los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad se relacionan con las libertades por pena cumplida, libertades condicionales, prisiones domiciliarias en su diversas modalidades, redenciones de pena en cuanto incidan en las decisiones referentes a los temas anteriores y legalizaciones de capturas o de medidas privativas de la libertad. Y concluyó señalando que una vez se reactiven los términos procesales, el Juzgado emitirá pronunciamiento sobre la solicitud de extinción de condena formulada por el señor Nilson Samir Ángel Mateus. Solicitó denegar la acción de amparo instaurada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja luego del estudio al libelo e informe de la autoridad accionadaImpugnación Tutela 763 / 110723 A/ Nilson Samir Ángel Mateus 5 concluyó la improcedencia del amparo reclamado, por cuanto si bien fue acreditado el hecho de la petición elevada a dicha célula judicial para que resolviera sobre la extinción

A/ Nilson Samir Ángel Mateus 5 concluyó la improcedencia del amparo reclamado, por cuanto si bien fue acreditado el hecho de la petición elevada a dicha célula judicial para que resolviera sobre la extinción de la sanción penal, su no resolución obedece a una situación legal relacionada con la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la contención de la propagación de la enfermedad COVID-19 calificada por la Organización Mundial de la Salud como pandemia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el libelista la impugnó solicitando sea revocada, para, en su lugar, acceder al amparo reclamado, ordenando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolver la petición que le presentó, pues considera que «no es posible que el juzgado tutelado se valga de unos acuerdos del Consejo Superior de la judicatura, para evadir una obligación que le asiste de dar una respuesta tan sencilla como lo es una extinción de la pena, que muy fácil se puede concluir simplemente haciendo el ejercicio mental de verificar el tiempo de sanción y el tiempo que ha transcurrido al momento de pronunciarse dicho despacho».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos

concluir simplemente haciendo el ejercicio mental de verificar el tiempo de sanción y el tiempo que ha transcurrido al momento de pronunciarse dicho despacho».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del DecretoImpugnación Tutela 763 / 110723

A/ Nilson Samir Ángel Mateus 6 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto, e l problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, lesionó o amenaza con transgredir la garantía los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor NILSON S AMIR Á NGEL MATEUS, al ante la falta de

lesionó o amenaza con transgredir la garantía los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor NILSON S AMIR Á NGEL MATEUS, al ante la falta de resolución de la solicitud para que se declare la extinción de la sanción penal infligida al accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja.

4. Pues bien conforme, lo expuesto y una vez revisado el plenario advierte esta Sala que se impone confirmar el fallo impugnado. Estas las razones:Impugnación Tutela 763 / 110723

A/ Nilson Samir Ángel Mateus 7 4.1. No puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes al interior de una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor público cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016). 4.2. Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 1 ó 1755 de 2015 2, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de

planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). 4.3. De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad del accionante (falta de resolución sobre la extinción de la sanción penal), no puede ventilarse de la forma deseada por él (garantía fundamental de petición), porque al interior de los asuntos ventilados ante los jueces y fiscales pueden distinguirse dos. A saber: 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Impugnación Tutela 763 / 110723 A/ Nilson Samir Ángel Mateus 8 4.4. De un lado, los trámites estrictamente judiciales y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las reglas del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, lo cual, evidentemente, no ocurre en este evento, pues, por el contrario, las peticiones formuladas por el memorialista se relacionan directamente con cuestiones jurisdiccionales, al punto que están estrechamente ligadas

lo cual, evidentemente, no ocurre en este evento, pues, por el contrario, las peticiones formuladas por el memorialista se relacionan directamente con cuestiones jurisdiccionales, al punto que están estrechamente ligadas al proceso penal surtido en su contra, debiendo prevalecer los cánones que rigen ese asunto (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017).

5. En cuanto a la no resolución de la solicitud elevada por el tutelante orientada a que el Juzgado accionado decrete la extinción de la pena, y en atención a que el periodo de prueba, [2 años] señalado en el acta de compromiso cuando le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se cumplía hasta el 1° de marzo de 2020, no podía antes de esa fecha resolverse en el sentido reclamado y, en consecuencia, sin fundamento se advierte la afirmación del demandante cuando señala que han pasado más de seis meses desde que cumplió la sanción penal.

Por otra parte, la petición objeto del mecanismo de tutela impulsado fue ingresada al despacho el 8 de enero de los corrientes y no, el 2 de marzo como señala el Juzgado accionado, según se constata en las anotaciones de la página web de la Rama Judicial.Impugnación Tutela 763 / 110723 A/ Nilson Samir Ángel Mateus 9 Ahora, advierte la Corte que la solicitud para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

A/ Nilson Samir Ángel Mateus 9 Ahora, advierte la Corte que la solicitud para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolviera sobre la extinción de la sanción penal reclamada por NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS, no ha sido resuelta hasta el momento porque en primer término, se requería cumplir el periodo de prueba otorgado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues al momento de su postulación [8 de enero de 2020] aún no estaba cumplido, y en segundo lugar por cuanto la materia de qué trata la pretensión del demandante se encuentra cobijada con la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los acuerdos que se relacionan así:

  1. Acuerdo N° PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por medio del cual se suspenden los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. ii. Acuerdo N° PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020

libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. ii. Acuerdo N° PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 mantiene la suspensión de términos judiciales adoptada en el acto administrativo anterior y exceptúa las acciones de tutela y de habeas corpus.Impugnación Tutela 763 / 110723 A/ Nilson Samir Ángel Mateus 10 iii. Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, dispone la prórroga desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril y mantiene las excepciones contempladas en los anteriores acuerdos. iv. Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, mantuvo la prórroga de términos judiciales en todo el territorio nacional desde el 4 hasta el 12 de abril y en el artículo segundo amplió las excepciones así: a. ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: b. (…) c. 3. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad atenderán las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión, mediante trabajo en casa de manera virtual.

  1. Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril 2020, prorroga la suspensión de términos judiciales desde el

trabajo en casa de manera virtual.

  1. Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril 2020, prorroga la suspensión de términos judiciales desde el 13 al 26 de abril y amplia las excepciones, no obstante, en cuanto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostuvo la excepción respecto de los mismos asuntos relacionados en el anterior acuerdo. vi. Acuerdo PCSJA20-11546 calendado 25 de abril 2020, prorrogó del 27 de abril al 10 de mayo y en las mismasImpugnación Tutela 763 / 110723

A/ Nilson Samir Ángel Mateus 11 condiciones del anterior los términos judiciales en todo el país. vii. Acuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, prorrogó la suspensión de términos desde el 11 al 24 de mayo y pese a ampliar las excepciones, mantuvo las dispuestas en torno a los asuntos de conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. viii. Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 dispuso la prórroga en la suspensión de los términos judiciales en todo el país desde el 25 de mayo al 8 de junio, sin modificación en cuanto a las excepciones relacionadas con asuntos de conocimiento de los aludidos despachos. ix. Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los

relacionadas con asuntos de conocimiento de los aludidos despachos. ix. Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” acto administrativo que, si bien levantó a partir del 1° de julio de 2020 la suspensión de términos judiciales adoptada y prorrogada por los acuerdos anteriores, la mantuvo respecto de actuaciones diferentes a las contempladas en el numeral 3° del artículo 2° del Acuerdo PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020. Sobre el particular se reseñó expresamente: a. Artículo 2. Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Se exceptúan de esta suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes.Impugnación Tutela 763 / 110723 A/ Nilson Samir Ángel Mateus 12 b. Artículo 7. Excepciones a la suspensión de términos en materia penal. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia penal: c. 7.3. En lo relativo a la función de ejecución de la sanción o de la pena se atenderán: d. Las libertades por pena cumplida, con o sin redención de

siguientes actuaciones en materia penal: c. 7.3. En lo relativo a la función de ejecución de la sanción o de la pena se atenderán: d. Las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión, mediante trabajo en casa de manera virtual. e. Las actuaciones de los Juzgados de responsabilidad penal para adolescentes en el seguimiento de la sanción privativa de la libertad, a partir del informe psicosocial actualizado que será remitido de manera electrónica para que el despacho resuelva, por escrito, lo pertinente de conformidad con los artículos 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006, auto interlocutorio que también será notificado por medio electrónico. Así, conforme a las disposiciones adoptadas por los acuerdos en cita, claro resulta que la solicitud que se reclama en sede constitucional se encontraba sujeta a la suspensión de términos judiciales, incluso, cuando se profirió la sentencia de tutela objeto de impugnación, lo cual descarta para entonces, por parte de la célula judicial accionada, el compromiso de las garantías fundamentales cuyo resguardo depreca el accionante. Y es que no persuade el argumento del censor referido a que la célula judicial accionada se ampara en los aludidos acuerdos para omitir resolver el asunto de su interés, pues claro está que, las disposiciones contenidas en los citados actos administrativos no pueden ser desconocidas por

que la célula judicial accionada se ampara en los aludidos acuerdos para omitir resolver el asunto de su interés, pues claro está que, las disposiciones contenidas en los citados actos administrativos no pueden ser desconocidas por ninguna de las autoridades jurisdiccionales, pues fueronImpugnación Tutela 763 / 110723 A/ Nilson Samir Ángel Mateus 13 expedidas en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en ejercicio de precisas facultades constitucionales, para evitar la propagación de la enfermedad COVID-19 que acecha a toda la humanidad.

En consecuencia y conforme se anunció ab initio se impone la confirmación del fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoImpugnación Tutela 763 / 110723 A/ Nilson Samir Ángel Mateus 14

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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