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CSJ - STP6017-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6017-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6017-2023 Radicación nº 131080 Aprobado según acta n° 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela formulada por SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ , contra la Sala de Descongestión

Laboral No. 3 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Empresas Públicas de Neiva E.S.P. S.A., hoy Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P., radicado 41001310500120160001700, y número interno de la Corte 92510.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 1°Radicado 11001020400020230115200

Número interno 131303 Impugnación

SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ

2 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ presentó demanda ordinaria laboral contra su ex empleadora Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. , con la finalidad de que se declarara ineficaz la decisión «unilateral, injusta e ilegal» de terminar su contrato de

presentó demanda ordinaria laboral contra su ex empleadora Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. , con la finalidad de que se declarara ineficaz la decisión «unilateral, injusta e ilegal» de terminar su contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba para la fecha del despido o a uno de superior categoría. 3.1. Pidió, de igual forma, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos legales y convencionales dejados de cancelar desde el despido y hasta su reintegro; así como la indemnización contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; el cálculo actuarial por las cotizaciones dejadas de cancelar a los sistemas generales de pensiones y salud. 3.2. Con escrito de reforma peticionó la reliquidación de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de junio y diciembre, prima de antigüedad, prima de retiro, prima técnica, bonificación de recreación, vacaciones, auxilio de transporte legal y convencional, entre otros.

4. Mediante sentencia de 14 de febrero de 2017, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva absolvió a la demandada de las pretensiones

formuladas en su contra, con fundamento en que, si bien existió un contratoRadicado 11001020400020230115200 Número interno 131303 Impugnación SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ 3 de trabajo entre las partes, su finalización se dio por supresión de las funciones que desempeñaba la trabajadora, según «el plan de fortalecimiento institucional y de reorganización administrativa».

5. Apelada la decisión , la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia de 26 de enero de 2021, la confirmó en su integridad.

6. Inconforme con el fallo, la accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión

No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL4210-2022 de 7 de diciembre de 2022, en el sentido de no casar la sentencia del Tribunal.

7. SONIA ROCÍO promueve la presente acción de tutela, con el ánimo

que se revoque lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral por vulnerar su derecho fundamental a la igualdad y desconocer el «precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CSJ SL1973-2021».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto de 8 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto de 8 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

8.1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que su decisión se encuentra ajustada aRadicado 11001020400020230115200 Número interno 131303 Impugnación SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ 4 derecho, no vulneró el derecho a la igualdad de la accionante, y la sentencia CSJ SL1973-2021 no constituye un precedente aplicable a su caso, por cuanto la controversia que allí se planteó «fue esencialmente diferente a lo sucedido, discutido, probado y resuelto por esta Sala en el caso que ahora se cuestiona». 8.2. El apoderado judicial de Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. se opuso a la prosperidad de tutela y refirió que lo pretendido por la libelista era insistir en una controversia que ya fue debidamente zanjada por el juez natural. Respecto de la sentencia invocada (CSJ SL1973-2021), adujo que se trató de una decisión aislada de la Sala de Descongestión Laboral y no constituye un precedente jurisprudencial aplicable, toda vez que existe por lo menos 8 sentencias en sentido contrario a aquélla y guardan correspondencia con lo fallado en el caso de SONÍA ROCÍO (CSJ SL1407-2021; SL1089constituye un precedente jurisprudencial aplicable, toda vez que existe por lo menos 8 sentencias en sentido contrario a aquélla y guardan correspondencia con lo fallado en el caso de SONÍA ROCÍO (CSJ SL1407-2021; SL10892022; SL3262-2021; SL4287-2021; SL1103-2022; SL2780-2022; SL32272022. 8.3. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva remitió copia del expediente. 8.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333Radicado 11001020400020230115200

Número interno 131303 Impugnación SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ 5 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereRadicado 11001020400020230115200

actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereRadicado 11001020400020230115200 Número interno 131303 Impugnación SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ 6 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto.

13. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el

que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto.

13. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable;

(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230115200 Número interno 131303 Impugnación SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ 7 derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

14. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto por la accionada vulneró su derecho a la igualdad y desconoció el precedente fijado en la sentencia CSJ SL1973-2021, de los elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal apreciación. 14.1. Es de advertir que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a

se advierte errada tal apreciación. 14.1. Es de advertir que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto constituye una garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, la observancia de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: «(…) En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.» 14.1.2. De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos

práctica jurídica en pro de la igualdad.» 14.1.2. De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento deRadicado 11001020400020230115200 Número interno 131303 Impugnación SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ 8 esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). 14.1.3. Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). 14.2. En este caso, no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya desconocido el precedente de la Sala de Casación Laboral, toda vez que se ajusta a lo resuelto por la Corte en sentencias CSJ SL1089-2022 y CSJ SL1103-2022, entre otras, proferidas en procesos de similares connotaciones al sub lite y contra la misma entidad accionada. Adicionalmente, se observa que en la providencia invocada por la libelista -SL1973-2021se debatieron aspectos sustancialmente diversos a los analizados en el fallo que cuestiona por vía de tutela. Allí se demostró que

Adicionalmente, se observa que en la providencia invocada por la libelista -SL1973-2021se debatieron aspectos sustancialmente diversos a los analizados en el fallo que cuestiona por vía de tutela. Allí se demostró que el cargo el cargo de « asistente cobranza nivel 5 grado 24 » que ocupaba la demandante no fue suprimido y por ello resultaba viable el reintegro impetrado; a contrario sensu, en el caso que ahora nos convoca, se estableció que SONIA ROCÍO ÁVILA desempeñaba el cargo de «auxiliar grado 5 nivel 16» , el cual fue suprimido con ocasión de la reestructuración de la entidad, de ahí que resultara improcedente su reintegro. Por último, rememora la Sala que, en virtud del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, la autoridad judicial demandada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto, o crear una nueva,Radicado 11001020400020230115200 Número interno 131303 Impugnación SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ 9 por lo que, aunque la accionante no comparta su decisión, le estaba vedado alejarse de las sentencias CSJ SL1089-2022 y CSJ SL1103-2022, pues, de considerar necesario actualizar la línea jurisprudencial, lo procedente es devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral permanente para que proceda de conformidad. 14.3. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 hubiese incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad anunciados por la demandante, o que con su

proceda de conformidad. 14.3. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 hubiese incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad anunciados por la demandante, o que con su decisión haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constitución; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la libelista con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.

15. Independientemente de que comparta o no la sentencia objeto de debate, no se observa desconocido el precedente jurisprudencial vigente; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

16. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

17. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala

negará la solicitud de amparo invocada.Radicado 11001020400020230115200 Número interno 131303 Impugnación

SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ

10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 11001020400020230115200 Número interno 131303 Impugnación

SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ

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