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CSJ - STP6018-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6018-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6018-2020 Radicación n° 778 / 110740 Acta 138 Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Félix Domingo Sierra Serna, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2020, mediante el cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y defensa. LA DEMANDATutela de segunda instancia n°. 778 / 110740 Félix Domingo Sierra Serna 2 Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: Félix Domingo Sierra Serna instauró acción de tutela –no indica cuándocontra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, URT, dado que no había resuelto el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución RV-02125 de 21 de diciembre de 2017, que le negó la petición de inscripción de un predio. Al Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá le correspondió el conocimiento de la acción. Mediante providencia de 18 de octubre de 2019, concedió el amparo de sus garantías fundamentales –no indica cuáles y los términos en los que dicha autoridad lo hizo-. Por

conocimiento de la acción. Mediante providencia de 18 de octubre de 2019, concedió el amparo de sus garantías fundamentales –no indica cuáles y los términos en los que dicha autoridad lo hizo-. Por esta razón, y como quiera [que] la URT no cumplió con lo ordenado por el Juzgado, le pidió iniciar el trámite incidental por desacato. Sin embargo, mediante auto de 17 de febrero de 2020, se abstuvo de hacerlo, con el argumento de que dicha entidad acreditó el cumplimiento del fallo. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la defensa, ya que la determinación adoptada por el Juzgado de Ejecución, dentro del trámite de desacato, constituye vía de hecho. En consecuencia, le pide al tribunal acceder al amparo de estos derechos y, por consiguiente, dejar sin efectos la decisión proferida el 17 de febrero de 2020. Además, ordenarle al juzgado adelantar nuevamente el incidente aludido y acceder favorablemente a sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 20 de mayo de los corrientes, negó la acción de tutela al no advertir conculcación alguna de las garantías fundamentales delTutela de segunda instancia n°. 778 / 110740 Félix Domingo Sierra Serna 3 actor, por cuanto la decisión proferida por el Juzgado

conculcación alguna de las garantías fundamentales delTutela de segunda instancia n°. 778 / 110740 Félix Domingo Sierra Serna 3 actor, por cuanto la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad se ajustó a derecho, en el entendido que la orden impartida por la demandada el pasado 18 de octubre fue acatada a cabalidad por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, URT, lo que conllevó a que el funcionario ejecutor se abstuviera de iniciar el trámite incidental mediante proveído del 17 de febrero de 2020. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin indicar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 20 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona,

funcional. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigenciasTutela de segunda instancia n°. 778 / 110740 Félix Domingo Sierra Serna 4 son mínimas. Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. En el presente asunto de conformidad con la línea jurisprudencial establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, se tiene: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por

como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta 1 Fallos C-590/05 y T-332/06.Tutela de segunda instancia n°. 778 / 110740 Félix Domingo Sierra Serna 5 contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el

La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013)». En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene

inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que seTutela de segunda instancia n°. 778 / 110740 Félix Domingo Sierra Serna 6 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías, derivada de la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Tutela de segunda instancia n°. 778 / 110740 Félix Domingo Sierra Serna 7 Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyo efecto pretende invalidar el demandante se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 17 de febrero de este año ; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Ahora bien, en el presente evento, Félix Domingo Sierra

pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Ahora bien, en el presente evento, Félix Domingo Sierra Serna cuestiona por vía de la acción de amparo, la decisión del 17 de febrero de 2020 del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de dar apertura al trámite de incidente de desacato y declaró cumplida la orden emitida en fallo de tutela del 18 de octubre de 2019, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y defensa. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que el Juzgado Ejecutor fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto, debido a que la decisión de no dar apertura al trámite incidental se tomó de acuerdo a las pruebas allegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en respuesta delTutela de segunda instancia n°. 778 / 110740 Félix Domingo Sierra Serna 8 requerimiento previo a iniciar el incidente aludido, que no es otra, que la Resolución RV-01518 del 25 de octubre de 2019, por medio del cual no repuso la decisión adoptada en la

Félix Domingo Sierra Serna 8 requerimiento previo a iniciar el incidente aludido, que no es otra, que la Resolución RV-01518 del 25 de octubre de 2019, por medio del cual no repuso la decisión adoptada en la Resolución RV-02125 del 21 de diciembre de 2017, misma que fue notificada personalmente el 17 de diciembre de 2019 al aquí accionante, según consta en el acta de enteramiento adjuntada. Lo anterior, teniendo en cuenta que la orden impartida por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es la siguiente: «PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL al debido proceso del accionante Félix Domingo Sierra Serna, titular del cupo numérico 10.269.116, y en consecuencia ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que en el término no superior a 5 días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución Número RV-02125 del 21 de diciembre de 2017». De la precitada trascripción se puede concluir que, la orden emitida por el despacho demandado recaía exclusivamente en resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por Félix Domingo Sierra Serna contra la Resolución RV-02125 del 21 de diciembre de 2017, mandato adoptado como se dijo anteriormente, por la Unidad

interpuesto por Félix Domingo Sierra Serna contra la Resolución RV-02125 del 21 de diciembre de 2017, mandato adoptado como se dijo anteriormente, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas En ese orden, se tiene que la decisión de amparo nunca dispuso que el recurso debía ser resuelto favorablemente aTutela de segunda instancia n°. 778 / 110740 Félix Domingo Sierra Serna 9 las pretensiones del actor, por tal motivo se le recuerda, que la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Así entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional, en cuanto a que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que la decisión del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad haya sido caprichosa ni advierte la existencia de alguna de las causales específicas que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos

del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad haya sido caprichosa ni advierte la existencia de alguna de las causales específicas que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues la decisión controvertida se ciñó a la jurisprudencia vinculante y a las pruebas obrantes en la actuación procesal. Bajo este panorama, lo procedente es confirmar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia n°. 778 / 110740 Félix Domingo Sierra Serna 10

R E S U E L V E: Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova GarcíaTutela de segunda instancia n°. 778 / 110740 Félix Domingo Sierra Serna 11 Secretaria

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