CSJ - STP6018-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6018-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6018-2023 Radicación N° 131185 Aprobado según acta n° 114 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA GLADYS ROA DE GIL contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El 8 de noviembre de 2022, al parecer, MARÍA GLADIS ROA DE GIL a través del correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com elevóRadicado 63001220400020230003101
Número interno 131185 Impugnación MARÍA GLADIS ROA DE GIL petición ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, a través de la cual, solicitó información relacionada con la existencia de sentencia ejecutoriada que declarara la falsedad de alguna calificación de pérdida de capacidad para laborar a su nombre, o si, actualmente, se adelantaba alguna investigación encaminada a demostrarla.
3. Acudió a la tutela, dado que, a la fecha de su presentación, el despacho demandado no ha resuelto su requerimiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO
demostrarla.
3. Acudió a la tutela, dado que, a la fecha de su presentación, el despacho demandado no ha resuelto su requerimiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante providencia del 19 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo, en razón a lo siguiente: 4.1. La petición y la demanda de tutela no tienen firma de la persona a cuyo nombre se enviaron, por lo tanto, no hay certeza de quien realmente promovió la acción, máxime cuando se recibieron «más de quince demandas similares a nombre de otras personas durante los últimos días». 4.2. Ante la falta de claridad de quien administra el correo electrónico desde el cual fue enviado tanto la demanda como la petición
(asesoriapenal85@gmail.com), esa Sala envió requerimiento para que informara lugar de residencia y número de teléfono; sin embargo, aquel no fue contestado. De igual forma, un citador del Tribunal se dirigió a la dirección física de notificaciones consignada en la demanda para obtener la información requerida; no obstante, evidenció que la dirección no correspondía con la nomenclatura del sector. Sobre el particular, el citador rindió la siguiente constancia: 2Radicado 63001220400020230003101 Número interno 131185 Impugnación
MARÍA GLADIS ROA DE GIL
«Hago presencia en la carrera 20 con calle 9 de Armenia donde se verifica que la dirección carrera 20 No. 9 - 103 no existe puesto que la nomenclatura llega máxime hasta la casa No. 9 - 80, de all í. continua la
«Hago presencia en la carrera 20 con calle 9 de Armenia donde se verifica que la dirección carrera 20 No. 9 - 103 no existe puesto que la nomenclatura llega máxime hasta la casa No. 9 - 80, de all í. continua la nomenclatura con carrera 20 No. 10...». 4.3. Al no ser posible determinar si quien aparece como demandante fue quien presentó la petición y acudió a la tutela, concluyó el Tribunal la falta de certeza de legitimación en la causa por activa, por lo que declaró improcedente el amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. A través de correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com se remitió la impugnación a nombre de MARÍA GLADIS ROA DE GIL, en la que indicó que «actuaba en nombre propio» y reiteró que no ha recibido respuesta clara, concreta y de fondo sobre la solicitud presentada ante el juzgado demandado.
V . CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
7. En el asunto, mediante memorial allegado a través de correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com a nombre de MARÍA GLADIS ROA DE GIL (sin firma) se interpuso tutela, por la presunta afectación al
3Radicado 63001220400020230003101 Número interno 131185 Impugnación
ROA DE GIL (sin firma) se interpuso tutela, por la presunta afectación al 3Radicado 63001220400020230003101 Número interno 131185 Impugnación MARÍA GLADIS ROA DE GIL derecho fundamental de petición, al haber radicado una solicitud ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, sin que a la fecha de la promoción de la vía constitucional se haya obtenido respuesta alguna.
8. De los medios de convicción allegados al trámite, se advierte que el juez de tutela de primer grado adelantó actuaciones a fin de corroborar que era MARÍA GLADIS ROA DE GIL, y no otra persona, quien a su nombre interpuso la acción; sin embargo, ello no fue posible toda vez que:
(i) no respondió el requerimiento que hizo en relación con datos de notificación; (ii) no compareció a declarar ante el despacho; (iii) la dirección de notificaciones resultó ser falsa y no corresponde con la realidad; y (iv) en esa Corporación se radicaron varias tutelas con la misma inconsistencia. Por lo anterior, ante la falta de certeza en la legitimación en la causa por activa, el juez de tutela la declaró improcedente.
9. De cara al problema jurídico planteado, recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
10. Ahora, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación,
constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
10. Ahora, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación y cuando se pretende la protección de los derechos de terceros, la jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad.
4Radicado 63001220400020230003101 Número interno 131185 Impugnación
MARÍA GLADIS ROA DE GIL
11. En el asunto, se advierte que la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico asesoríapenal85@gmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma de MARÍA GLADIS ROA DE GIL u otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente esta ciudadana fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, máxime cuando en dos oportunidades, como se advirtió, el Tribunal de Armenia mediante el mismo canal de comunicación que utilizó para la presentación del amparo, la requirió para que aportara datos de ubicación y adicionalmente, compareciera al despacho a fin de rendir declaración, sin que la interesada se pronunciara al respecto y al recurrir el fallo lo hace en las mismas circunstancias.
12. En este contexto, cierto es lo que afirmó el Tribunal que, en este asunto la legitimación en la causa por activa no se encuentra superada,
el fallo lo hace en las mismas circunstancias.
12. En este contexto, cierto es lo que afirmó el Tribunal que, en este asunto la legitimación en la causa por activa no se encuentra superada, pues como se advirtió la firma de MARÍA GLADIS ROA DE GIL no aparece en la demanda y el correo electrónico desde donde fue enviada, al parecer no le pertenece, lo que impide verificar que efectivamente esta ciudadana fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición, aun más cuando en el memorial de impugnación no expone razones mínimas sobre las circunstancias puestas de presente por el juez constitucional.
13. Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad, sin embargo, la firma del accionante, es un requisito mínimo para su admisibilidad, así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia SU016/21 al indicar: «…es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien la acción de tutela está regida por el principio de
5Radicado 63001220400020230003101 Número interno 131185 Impugnación MARÍA GLADIS ROA DE GIL informalidad la suscripción del escrito constituye un presupuesto mínimo que busca garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción. Esta exigencia se armoniza con la informalidad de la tutela y la
fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción. Esta exigencia se armoniza con la informalidad de la tutela y la protección de los derechos fundamentales a través de la previsión de figuras como la agencia oficiosa y la representación legal para los casos en los que el titular de los derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones que le permitan promover directamente su defensa. Por lo tanto, la suscripción del escrito de amparo no constituye una formalidad insustancial, pues ante la ausencia de un elemento indicativo sobre la voluntad de las personas mencionadas como accionantes en la solicitud, debe declararse la ausencia de legitimación por activa porque con este requisito se pretende proteger la autonomía de las personas».
14. Tal evento ocurrió en esta oportunidad, pues no concurre la firma como elemento mínimo indicativo de la voluntad de presentar la acción por parte de MARÍA GLADIS ROA DE GIL y aunque no se desconoce que está autorizado el uso de las tecnologías de la información para interponer acciones de tutela, ni su carácter informal, también es cierto que le corresponde al juez constitucional verificar la legitimidad por activa del solicitante, lo cual no se acreditó en el presente asunto, a pesar de haberse intentado durante el trámite.
15. En todo caso, la Sala advierte a la actora que, si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a la autoridad judicial convocada, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, para lo cual deberá acreditar la exigencia
vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a la autoridad judicial convocada, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, para lo cual deberá acreditar la exigencia mencionada en precedencia (legitimación en la causa). 6Radicado 63001220400020230003101 Número interno 131185 Impugnación
MARÍA GLADIS ROA DE GIL
16. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7