CSJ - STP6018-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6018-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6018-2026 Radicación n.° 154079 (Acta n.° 111)
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ en contra de la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Ibagué . El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data , buen nombre, dignidad humana, igualdad, principio de la buena fe y prevalencia del derecho sustancial.
Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal delCUI. 11001020400020260087800 Tutela de primera instancia 154079 Josehp Anthony Silva Jiménez
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Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué . Además, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 11001 60 00 049 2012 11721 00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ indicó que fue condenado dentro del proceso penal radicado 11001 60 00
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ indicó que fue condenado dentro del proceso penal radicado 11001 60 00 049 2012 11721 00 . Sostuvo que, mediante Auto Interlocutorio n.° 695 del 29 de julio de 2025, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decretó la extinción de la pena, la rehabilitación de derechos y el archivo definitivo del proceso. Señaló que dicha decisión quedó ejecutoriada y fue comunicada a diversas entidades estatales, lo que evidenció su materialización.
2. Con fundamento en esa determinación, solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el ocultamiento de sus antecedentes judiciales. Precisó que la autoridad judicial negó la solicitud bajo el argumento de no haberse acreditado la ejecuto ria del referido auto . Por eso interpuso recurso de reposición, en el cual reiteró la existencia de la decisión y cuestionó el carácter formalista de la exigencia probatoria . No obstante, mediante providencia del 16 de marzo de 2026, el Tribunal mantuvo la negativa.CUI. 11001020400020260087800
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3. Adujo que, pese a la existencia de una decisión judicial que declaró la extinción de la pena, el antecedente penal continuó visible en los sistemas de información . Tal situación, en su criterio, afectó su buen nombre, su dignidad y sus posibilidades de acceso a oportunidades laborales y académicas.
penal continuó visible en los sistemas de información . Tal situación, en su criterio, afectó su buen nombre, su dignidad y sus posibilidades de acceso a oportunidades laborales y académicas.
4. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, que se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué . De igual manera, que se ordene a las autoridades competentes el ocultamiento, anonimización o supresión de los registros asociados al proceso penal en las bases de datos públicas.
5. Igualmente, pidió el decreto de una medida provisional dirigida a suspender la visibilidad del antecedente penal mientras se resolvía de fondo la acción. En esta, también solicitó la vinculación de autoridades para efectos de control disciplinario , la eventual compulsa de copias y la adopción de las demás órdenes necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
6. Con auto del 26 de marzo de 2026, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a laCUI. 11001020400020260087800
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accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
7. Con este también se negó la medida provisional invocada porque no cumplía los presupuestos exigidos por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
defensa y contradicción.
7. Con este también se negó la medida provisional invocada porque no cumplía los presupuestos exigidos por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En primer lugar, el accionante no acreditó una apariencia de buen derecho, en tanto la controversia gira precisamente en torno a la prueba de la extinción de la pena y su valoración. Se trata de un aspecto que requiere un análisis de fondo y no podía resolverse de manera preliminar.
8. En segundo término, no se evidenció un perjuicio inminente que hiciera urgente la intervención, pues las afectaciones alegadas no demostraban un riesgo actual e impostergable, sino situaciones susceptibles de ser reparadas con la decisión definitiva. De ig ual modo, se advirtió que la medida solicitada implicaba anticipar el sentido del fallo, porque coincidía con la pretensión principal, lo cual desbordaba la naturaleza cautelar y comprometía el principio de contradicción.
9. Finalmente, se consideró que su adopción podía generar una afectación desproporcionada al interés público, al alterar de manera provisional los registros judiciales sin certeza suficiente sobre el derecho invocado. Así estaba en ciernes una incidencia en l a seguridad jurídica y la función de publicidad de dichas bases de datos. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que no se configuraban los requisitos para su decreto.CUI. 11001020400020260087800
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10. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
requisitos para su decreto.CUI. 11001020400020260087800 Tutela de primera instancia 154079 Josehp Anthony Silva Jiménez
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10. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que la providencia cuestionada negó la solicitud de ocultamiento de la información, debido a que el accionante no acreditó la extinción de la pena con los soportes exigidos. Aunque el actor afirmó la existencia del auto que extinguía la sanción, no allegó copia ni constancia de ejecutoria, carga que le correspondía cumplir. Añadió que esa exigencia se ajusta a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. El accionante, además, pese a que contaba con el documento, no lo aportó oportunamente, razón por la cual la decisión no obedeció a arbitrariedad sino al incumplimiento de dicha carga procesal.
11. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto su actuación se limita al registro de la información reportada por las autoridades competentes. Precisó que el sistema SIRI reflejó la extinción de la sanción penal. Sin embargo, subsiste una inhabilidad para contratar con el Estado, derivada automáticamente de la ley, cuyo registro es obligatorio.
Indicó que no está facultada para eliminar o modificar dicha información sin orden de autoridad competente, po r lo que carece de legitimación por pasiva frente a las pretensiones del accionante.
12. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que la pena impuesta al accionante fue declarada extinguida mediante
carece de legitimación por pasiva frente a las pretensiones del accionante.
12. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que la pena impuesta al accionante fue declarada extinguida mediante auto interlocutorio y que, en consecuencia, se le reconoció elCUI. 11001020400020260087800
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paz y salvo y la rehabilitación de derechos. Señaló que comunicó dicha decisión a las entidades correspondientes para la actualización de registros y que, en su ámbito, la información ya no es visible en el sistema de consulta. No obstante, aclaró que no t iene competencia para ordenar la eliminación de antecedentes en otras bases de datos, pues ello corresponde a las entidades receptoras de la información.
13. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que en esa corporación se adelanta un proceso disciplinario relacionado con los hechos expuestos por el accionante, actualmente en etapa inicial y sujeto a reserva legal. En tal virtud, manifestó que no podía emitir pronunciamiento de fondo sobre la actuación cuestionada, en atención a las causales de impedimento previstas en la ley disciplinaria, limitándose a informar el estado del trámite.
14. Vencido el término de traslado, l os demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por JOSEPH ANTHONY
SILVA JIMÉNEZ, contra la Sala de Decisión Penal de Tribunal
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ, contra la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Ibagué , de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI. 11001020400020260087800
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16. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial 1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de
1991.
Problema jurídico
17. A la Sala corresponde determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data y buen nombre del accionante, al negar la solicitud de ocultamiento o anonimización de la información contenida en bases de datos judiciales.
18. La Sala anticipa que negará el amparo solicitado como pasa a explicarse.
Del caso en concreto
19. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la
18. La Sala anticipa que negará el amparo solicitado como pasa a explicarse.
Del caso en concreto
19. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas
1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI. 11001020400020260087800 Tutela de primera instancia 154079 Josehp Anthony Silva Jiménez
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data de las personas que involucradas en procesos penales. Ello en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.
20. Sobre solicitudes como la que ahora se examina, se han establecido subreglas que permiten el respeto y garantía efectiva de la protección constitucional. Estas fueron recogidas en la providencia AP2392 del 16 de agosto
de 2023 (radicado interno n.º 36975), a saber:
1. En autos CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889 y CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288, reiterados recientemente en providencia CSJ AP, 26 ene. 2022, rad. 42706, la Sala ha señalado lo siguiente
sobre las solicitudes de anonimización:
2017, rad. 26288, reiterados recientemente en providencia CSJ AP, 26 ene. 2022, rad. 42706, la Sala ha señalado lo siguiente sobre las solicitudes de anonimización:
«Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (...), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena – como ocurre en este ca sose deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombr es de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción.
Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa».
2. En el presente asunto, el interesado suministró información a partir de la cual se pudo establecer que el 27 de febrero de 2023 el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá profirió auto que declaró la prescripción de la pena de 30 meses de prisió n impuesta en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2011 por el delito de estafa agravada dentro de la actuación seguida contra J.C.S. bajo el radicado 11001314401020100010601 y que culminó en sede de
de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa».
21. En materia de habeas data, la Ley 1581 de 2012
(Ley de protección de datos personales) , precisa que los reclamos se deben formular por escrito, acompañando los documentos que se quieran hacer valer (artículo 15-1).
22. La Sala precisa que, si bien el derecho al hábeas data comporta una dimensión material orientada a evitar la circulación de información negativa desactualizada, su operatividad exige la verificación cierta de la extinción de la pena. En ese sentido, no basta la afirmació n del interesado ni la existencia de actuaciones posteriores, sino la acreditación de la firmeza de la decisión judicial que así lo declare.
23. En el asunto bajo examen, se constató que el accionante afirmó la existencia del auto mediante el cual seCUI. 11001020400020260087800
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declaró la extinción de la pena . No obstante, no acreditó en debida forma su ejecutoria. Tal omisión impedía a la Sala accionada verificar la firmeza de la decisión judicial, requisito indispensable para establecer si la situación jurídica había cesado de manera definitiva . Tampoco podía establecer si resultaban aplicables las subreglas fijadas por la Sala de Casación Penal.
24. Aunque en el trámite se allegaron elementos que dan cuenta de la declaratoria de extinción de la pena, como las comunicaciones emitidas por el Juzgado de Ejecución de
Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2011 por el delito de estafa agravada dentro de la actuación seguida contra J.C.S. bajo el radicado 11001314401020100010601 y que culminó en sede de casación el 14 de marzo de 2012.CUI. 11001020400020260087800 Tutela de primera instancia 154079 Josehp Anthony Silva Jiménez
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3. Realizado el cotejo de la documentación aportada por el peticionario, con la información que figura en el mencionado fallo de esta Corporación, se establece que se trata del mismo proceso, por cuanto coinciden las fechas de las sentencias de primera y segunda instancias, así como las penas impuestas al peticionario.
Significa lo anterior, que procede aplicar la regla establecida por la Sala de Casación Penal para aquellos casos en los que se haya declarado extinguidas las penas, bien sea por prescripción o por liberación definitiva. Así lo expresó la Sala en el auto CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889:
«Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa».
21. En materia de habeas data, la Ley 1581 de 2012
resultaban aplicables las subreglas fijadas por la Sala de Casación Penal.
24. Aunque en el trámite se allegaron elementos que dan cuenta de la declaratoria de extinción de la pena, como las comunicaciones emitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas, dichos documentos no permiten inferir de manera fehaciente la ejecutoria de la providencia respectiva. En efecto, tales actuaciones evidencian la adopción de una decisión, pero no su firmeza, aspecto determinante para efectos de aplicar las reglas sobre anonimización.
25. La Sala accionada precisó que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, «corresponde al solicitante (…) acreditar que la pena en relación con la cual solicita la anonimización se declaró extinta» y que «no es dable que la autoridad judicial (…) recaude los elementos cognoscitivos que permitan evidenciar el sustento de la petición». En consonancia con ello, fundamentó su decisión en que el actor «no allegó copia de la constancia de ejecutoria (…) ni prueba de ello», pese a que dicha carga le correspondía.
26. La exigencia de aportar la constancia de ejecutoria supera un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto persigue un fin constitucionalmente legítimo, consistente en garantizar certeza sobre la extinción de laCUI. 11001020400020260087800
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sanción. Resulta entonces idónea para ese propósito, y no impone una carga desproporcionada al interesado, quien se encuentra en mejor posición para allegar dicho documento.
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sanción. Resulta entonces idónea para ese propósito, y no impone una carga desproporcionada al interesado, quien se encuentra en mejor posición para allegar dicho documento.
27. De otra parte, el precedente aplicable condiciona la anonimización a la comprobación de la extinción de la sanción. En ausencia de tal acreditación, prevalece el principio de publicidad de las decisiones judiciales y la necesidad de preservar la integridad de la información contenida en las bases de datos, en aras de la seguridad jurídica.
28. En ese orden, no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión adoptada por la Sala accionada se sustentó en criterios objetivos, razonables y acordes con el marco normativo y jurisprudencial aplicable. El auto censurad o respondió a la correcta aplicación de las reglas fijadas por la Sala de Casación Penal y al cumplimiento de las cargas procesales exigibles al peticionario.
29. En consecuencia , es claro que no se acreditó la firmeza de la decisión que declaró la extinción de la pena. Por eso, la Sala concluy e que la negativa adoptada por la Sala accionada resulta razonable, proporcionada y acorde con el precedente aplicable, sin que se configure vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, se impone negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.CUI. 11001020400020260087800
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Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B0AF351A96AE3CA99F1E99CA4F36D2A8744F97F40325F63A5C9EDB7853BA7DE0
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