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CSJ - STP6019-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6019-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6019-2020 Radicación n° 848 / 110803 Acta 138 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , respecto del fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual otorgó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de NELLY JANETH R OA G ONZÁLEZ, dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado 33 Laboral de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n° 2016-00655.Impugnación Tutela 848 / 110803

A/ Nelly Janeth Roa González 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que suscitaron la activación del presente amparo los reseño el A quo de la siguiente manera: […] La accionante manifestó como sustento de sus pretensiones que, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Protección S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Protección S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló que, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 5 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de su demanda, en apego de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el 25 de septiembre del pasado año. Reprochó la actora que, con la decisión proferida por la autoridad judicial censurada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, requirió se deje sin efecto la sentencia del 25 de septiembre del presente año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ordene a dicho operador judicial emita un nuevo fallo, «de conformidad con la línea jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio al libelo, la respuesta de la Colegiatura accionada e informes de las autoridades vinculadas al

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio al libelo, la respuesta de la Colegiatura accionada e informes de las autoridades vinculadas al trámite constitucional, dispuso el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto consideró que con la providencia cuestionada se había incurrido en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento delImpugnación Tutela 848 / 110803 A/ Nelly Janeth Roa González 3 precedente judicial» , ello al advertir que se había apartado deliberadamente de la línea jurisprudencial trazada por esa Colegiatura respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional. En ese sentido, se ocupó de confrontar los argumentos del Tribunal para denegar la pretensión de la demandante con los asumidos en sus decisiones relativas al tema y sostuvo su contradicción en el entendido que: (i) No es acertado que se afirme la ineficacia del traslado de régimen pensional solo respecto de los beneficiarios del régimen de transición, por el contrario, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que no hay justificación constitucional que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros, de modo que “no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado”. (CSJ

grupo de afiliados en desmedro de otros, de modo que “no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado”. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018) (ii) Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, Rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que «las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, peroImpugnación Tutela 848 / 110803 A/ Nelly Janeth Roa González 4 no informado.» (CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014 y SL19447-2017). En ese sentido, señaló que es deber de la AFP dar la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados

En ese sentido, señaló que es deber de la AFP dar la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, ello con la mayor objetividad y en un lenguaje claro, simple y comprensible; criterio desatendido por el Tribunal. En ese contexto, indicó que, para la fecha en que el juez colegiado profirió su sentencia [25 de septiembre de 2019] existía un precedente judicial sólido1 que, sin razón y justificación alguna, desatendió la autoridad accionada. En ese orden de ideas, disintió de lo aseverado por el Tribunal, reiterando que se apartó de la jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia, en contravía del derecho fundamental de la igualdad, comoquiera que casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales convocados por la parte actora y dejó sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenándole que en el 1 CSJ SL1452-2019 3 abr 2019, CSJ SL1688-2019 8 may 2019, CSJ

SL1689-2019 8 may 2019,Impugnación Tutela 848 / 110803 A/ Nelly Janeth Roa González 5 término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, profiera una nueva decisión, ajustándose a lo expuesto en la parte motiva de ese fallo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, éste fue impugnado por la directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, quien expuso como argumento medular, que la sentencia desconoció el requisito de subsidiariedad toda vez que la parte actora no agotó los recursos que tenía a su alcance, en particular, el extraordinario de casación. Agregó, que el juez de instancia al resolver la alzada contra el fallo del Juzgado 33 Laboral expuso las razones para separarse del precedente, lo cual es permitido en uso de la autonomía que goza en el ejercicio de sus funciones. Y concluyó, afirmando que las pretensiones de la actora escapan de la órbita de competencia del juez constitucional, y desdicen la autonomía que poseen los jueces ordinarios, para incluso, modificar órdenes ya ejecutoriadas afectando los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, certeza y legalidad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

seguridad jurídica, certeza y legalidad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con elImpugnación Tutela 848 / 110803

A/ Nelly Janeth Roa González 6 artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de amparo adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub exámine, la señora NELLY JANETH ROA GONZÁLEZ, solicita por vía de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia, el 25 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, revocó el fallo del 5

providencia emitida en segunda instancia, el 25 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, revocó el fallo del 5 de abril del mismo año, proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, absolvió a las convocadas al juicio.

4. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entreImpugnación Tutela 848 / 110803

A/ Nelly Janeth Roa González 7 otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se

requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que laImpugnación Tutela 848 / 110803 A/ Nelly Janeth Roa González 8 decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y; h) la violación directa de la Constitución.

tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y; h) la violación directa de la Constitución. 4.1. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a administración de justicia , con ocasión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del mismo modo, la accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados, además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. En cuanto al agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial, razón principal del disenso postulado, si bien la accionante no hizo uso del recurso de casación y, por tanto, estaría siendo desconocido el principio de subsidiariedad, considera la Sala que éste debeImpugnación Tutela 848 / 110803 A/ Nelly Janeth Roa González 9

por tanto, estaría siendo desconocido el principio de subsidiariedad, considera la Sala que éste debeImpugnación Tutela 848 / 110803 A/ Nelly Janeth Roa González 9 flexibilizarse en atención a las particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de procurar la protección de los derechos fundamentales invocados ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional2. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada3 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4 y la prevalencia del derecho sustancial 5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del

garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4 y la prevalencia del derecho sustancial 5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’ 6”7 (Negrillas fuera del texto) Sumado a lo anterior y, conforme fue expuesto por la parte actora en el escrito inaugural del presente mecanismo, la razón por la cual la accionante dejó de postular el recurso extraordinario obedeció a que la 2 Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. 3 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,4 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro.5 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.6 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.7 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).Impugnación Tutela 848 / 110803 A/ Nelly Janeth Roa González 10 instancia de cierre de la justicia del trabajo ha señalado la improcedencia del recurso de casación en litigios cuyas pretensiones sean exclusivamente declarativas, argumento

A/ Nelly Janeth Roa González 10 instancia de cierre de la justicia del trabajo ha señalado la improcedencia del recurso de casación en litigios cuyas pretensiones sean exclusivamente declarativas, argumento que en efecto se advierte plausible a partir del antecedente judicial8 citado por la demandante en el que se señala: […] La Corte tiene precisado que para recurrir en casación se debe tener interés económico, es decir, que de la sentencia susceptible de ataque se derive un agravio o perjuicio en contra del recurrente, cuya cuantía sea superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que en tratándose del demandado, lo constituye el monto de las condenas que se le impusieron. Observa la Sala, que la providencia recurrida en casación confirma la determinación adoptada por el juzgador primigenio, en el sentido de ordenar a la AFP Porvenir S.A., “(…) trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los aportes de pensiones de la señora RUTH

MARINA CANEDO LONDOÑO”.

En ese orden, se advierte que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos; cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en

cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.

Y, en lo atinente a la inmediatez, la Sala observa que la sentencia censurada fue proferida el 25 de septiembre de 2019 y la tutela fue radicada el 27 de enero de 2020, significando ello que se acudió cuando apenas había transcurrido algo menos de cuatro meses de proferida la decisión judicial que se estima transgresora de las garantías 8 CSJ AL2079-2019 may. 22, 2019.Impugnación Tutela 848 / 110803 A/ Nelly Janeth Roa González 11 fundamentales cuyo resguardo se persigue, razón que permite colegir que fue presentada en un plazo razonable.

5. Entonces, descontados los reparos relacionados con el cumplimiento de los requisitos en mención, se analiza la concurrencia de la causal de procedibilidad referida al «desconocimiento del precedente» que fundamentó el amparo confutado.

Al respecto, se hace necesario destacar que, conforme

el cumplimiento de los requisitos en mención, se analiza la concurrencia de la causal de procedibilidad referida al «desconocimiento del precedente» que fundamentó el amparo confutado. Al respecto, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. En tal senda, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criteriosImpugnación Tutela 848 / 110803 A/ Nelly Janeth Roa González 12 adoptados en decisiones anteriores a casos que se

decidido, el cual consiste en la aplicación de criteriosImpugnación Tutela 848 / 110803 A/ Nelly Janeth Roa González 12 adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma. De igual forma, el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes.

con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la CorteImpugnación Tutela 848 / 110803 A/ Nelly Janeth Roa González 13 Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento

condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: […] El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, delImpugnación Tutela 848 / 110803 A/ Nelly Janeth Roa González 14 cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene

propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de

desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015). 5.1. Ahora, la Sala de Casación Laboral, al momentoImpugnación Tutela 848 / 110803 A/ Nelly Janeth Roa González 15 de conocer la acción constitucional y, en particular, analizar la decisión objeto de reproche, advirtió, como igual lo hace esta Corporación, que la autoridad judicial censurada en segundo grado, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado, así mismo, al afirmar que solo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las mismas. 5.2. Planteamientos que, como lo destacó el a quo, no se acompasan con lo señalado en los casos similares donde se debate la ineficacia de dicho traslado en asuntos similares, entre ellos: CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ

similares, entre ellos: CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452, 3 abr. 2019, CSJ SL1688, 8 may. 2019 y CSJ SL 1689, 8 may. 2019 todos emitidos con anterioridad al fallo adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, de acuerdo con esa línea es dable sostener que la Sala de Casación Laboral, cuando lo alegado es la ineficacia del traslado de régimen pensional, decantó la obligatoriedad de verificar que las administradoras de fondos de pensiones hayan cumplido con el deber de suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de dichaImpugnación Tutela 848 / 110803 A/ Nelly Janeth Roa González 16 acción, sin que sea oponible, simplemente, la suscripción de un formato por el cual el interesado manifieste su consentimiento, ni exigible que quien alegue el inadecuado asesoramiento lo demuestre pues la carga probatoria la asume la entidad o, importe, si dicha persona en caso de no haberse trasladado, sería sujeto de un régimen de transición o tendría consolidado el derecho pensional, ello en atención de la transcendencia de los derechos

haberse trasladado, sería sujeto de un régimen de transición o tendría consolidado el derecho pensional, ello en atención de la transcendencia de los derechos pensionales, donde se debe garantizar la transparencia máxima. En particular, en la sentencia CSJ SL12136-2014, se dijo: La importancia de lo aquí debatido permite que esta Sala recuerde que el sistema general de seguridad social se implantó con el objetivo de procurar una mayor cobertura respecto de las distintas contingencias y se edificó bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, todo ello en aras, además, de elevar la calidad de vida de los asociados y de materializar el postulado inserto en el artículo 48 de la Constitución Política. En particular, en materia pensional, uno de los más vitales propósitos fue el de canalizar la multiplicidad de regímenes dispersos, y fue así que creó solo dos de carácter excluyente, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad; mientras el primero se acoge el modelo en el cual se garantiza el pago de la pensión preestablecida siempre que se cumpla con la densidad de cotizaciones y la edad, constituyendo tales aportes un fondo común de naturaleza pública, en el de ahorro individual con

cotizaciones y la edad, constituyendo tales aportes un fondo común de naturaleza pública, en el de ahorro individual con solidaridad se privilegia e

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