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CSJ - STP6019-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6019-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6019-2023 Radicación n°. 131314 Aprobado según acta n° 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), mediante el cual negó el amparo de tutela formulado contra la Fiscalía 40 Seccional de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la investigación con radicado No. 13-001-60-01128-2019-11241 en la que ostenta la condición de denunciante contra el inspector de Policía del corregimiento de Arroyo Grande (Bolívar). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de marzo de 2023.Radicado 13001220400020230018101

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II. HECHOS

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. Manifestó el apoderado judicial que, el 21 de marzo de 2023, pidió al despacho fiscal accionado que remitiera copia digital de la indagación identificada con el radicado 13-001-60-01128-2019-11241 y solicitara audiencia de imputación de cargos ante el juez con funciones de control

al despacho fiscal accionado que remitiera copia digital de la indagación identificada con el radicado 13-001-60-01128-2019-11241 y solicitara audiencia de imputación de cargos ante el juez con funciones de control de garantías. Sin embargo, a la fecha, no ha obtenido contestación alguna. 2.1.1. Mas (sic) adelante, señaló que la Fiscalía Cuarenta Seccional ha incurrido en mora judicial, pues, aun cuando la denuncia fue instaurada el 8 de octubre de 2019, no haya (sic) solicitado audiencia de imputación de cargos. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Manuel Hernández Vergara. En consecuencia, se ordene a la accionada que remita copia digital del expediente y ‘decida solicitarle o no al señor Juez de control de garantías que fije fecha para la audiencia de imputación de cargos’».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena evidenció que, durante el trámite de la tutela, la delegada de la fiscalía dio respuesta al requerimiento del demandante y remitió copia digital de la indagación identificada con el radicado 13-001-60-01128-2019-11241, como lo pidióRadicado 13001220400020230018101

Número interno 131314 Impugnación MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA 3 su apoderado. Para acreditar dicha actuación aportó correo electrónico de 4 de mayo de 2023 en el aparecen reflejados 4 archivos adjuntos en formato PDF, lo que conllevó a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3 su apoderado. Para acreditar dicha actuación aportó correo electrónico de 4 de mayo de 2023 en el aparecen reflejados 4 archivos adjuntos en formato PDF, lo que conllevó a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Respecto de la presunta tardanza por no definir situación jurídica en la aludida investigación, estimó que se trata de una mora judicial justificada, teniendo en cuenta el volumen del expediente (1200 folios), la actividad investigativa adelantada, la carga laboral que afronta la delegada (364 carpetas) , y la falta de disponibilidad de personal para adelantar en término todas esas actuaciones.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue formulada por el apoderado del accionante, quien sostuvo que la entrega de copias fue incompleta porque la demandada no incluyó «las mas (sic) de 1500 piezas procesales aportadas por la defensa, los que son, en un 90% documentos públicos».

6. Por otro lado, insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado por la demora de la fiscalía en resolver de fondo la investigación, ya sea para «precluirla», o formular imputación.

En consecuencia, pidió revocar el fallo impugnado.

V. CONSIDERACIONESRadicado 13001220400020230018101

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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia

Impugnación

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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como

10. Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 13001220400020230018101

Número interno 131314 Impugnación MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA 5 acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

11. Cabe también tener presente que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

12. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

13. Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.

Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles eRadicado 13001220400020230018101 Número interno 131314 Impugnación MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA 6 ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto).

proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró: “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”

14. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: “Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administraciónRadicado 13001220400020230018101

“Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administraciónRadicado 13001220400020230018101 Número interno 131314 Impugnación MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA 7 de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;Radicado 13001220400020230018101 Número interno 131314 Impugnación MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA 8 ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

15. En el caso objeto de análisis, el accionante considera comprometidos sus derechos por cuanto la Fiscalía demandada no ha formulado imputación en la investigación penal seguida contra el Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo Grande (Bolívar), investigación con radicado 13-001-60-01128-2019-11241.

formulado imputación en la investigación penal seguida contra el Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo Grande (Bolívar), investigación con radicado 13-001-60-01128-2019-11241.

16. En este asunto, es cierto que se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo superior al máximo con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación 3, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, en términos de la Corte Constitucional4: «el incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales». 3 El asunto fue puesto en conocimiento de la Fiscalía en el año 2017.4 Sentencia T-400 de 2018Radicado 13001220400020230018101

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17. Conforme lo informó la delegada de la Fiscal en su respuesta, al interior de la mencionada investigación se han adelantado diferentes actuaciones contenidas en el programa metodológico, órdenes de trabajo, solicitudes de información, entre otras, que han impedido resolver de fondo la controversia, ya sea para formular imputación o disponer su archivo.

18. De igual forma, durante el trámite esta tutela se destacó: (i) que

solicitudes de información, entre otras, que han impedido resolver de fondo la controversia, ya sea para formular imputación o disponer su archivo.

18. De igual forma, durante el trámite esta tutela se destacó: (i) que el expediente cuenta con más de «más de 1200 folios» ; incluso en el recurso de impugnación el accionante adujo que ha aportado más de 1500 «piezas procesales»; (ii) ha sido ardua la actividad investigativa desplegada por la demandada, quien que asumió el conocimiento de la indagación, ha proferido alrededor de 31 órdenes a Policía Judicial con la finalidad de recolectar elementos materiales probatorios que le permitan tomar la determinación que en derecho corresponda (según se indicó, la última de ellas se emitió el 4 de mayo de 2023); y (iii) la alta carga laboral que afronta la accionada no ha permitido resolver el asunto con mayor premura. Según expuso la Fiscalía Seccional, tiene a su cargo 364 expedientes y, además, debe acudir constantemente a audiencias y mesas de trabajo con los agentes de Policía Judicial.

19. Bajo ese entendido, si bien podría suponerse que se presentó una dilación en la etapa de indagación, que ha impedido resolver situación jurídica en el radicado de interés del demandante , lo cierto que la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable y ni se aprecia compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a los factores antes indicados, a lo que se suma la misma lógica y dinámica

tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable y ni se aprecia compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a los factores antes indicados, a lo que se suma la misma lógica y dinámica natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden,Radicado 13001220400020230018101 Número interno 131314 Impugnación MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA 10 salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice priorizar algún trámite.

20. De otra parte, no sobra reiterar que, si la inconformidad del accionante persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la titular de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma

de sus decisiones, a saber: (i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; (ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), o (iii) La acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.

21. En lo que respecta a la presunta entrega incompleta de las copias solicitadas, pronto observa esta Sala que dicho planteamiento en nada

si lo considera pertinente.

21. En lo que respecta a la presunta entrega incompleta de las copias solicitadas, pronto observa esta Sala que dicho planteamiento en nada modifica la decisión impugnada, pues como bien lo indicó el accionante en su recurso se trata de documentos que él mismo aportó a la fiscalía y por tanto conoce su contenido.

22. Ahora bien, si por una causa justificable aquél no guardó copia de los mismos, ya sea porque se tratase de documentos originales o primeraRadicado 13001220400020230018101

Número interno 131314 Impugnación MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA 11 copia, lo pertinente no es acudir a la tutela para pretender que por esta vía excepcional se ordene su entrega, sino que lo adecuado es poner en conocimiento de la fiscalía accionada esa situación para que sea ella quien determine, de acuerdo con la investigación, cuáles de esos documentos faltantes puede suministrar sin afectar la reserva del sumario.

23. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 13001220400020230018101

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