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CSJ - STP602-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP602-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 602 (Aprobación Acta No. 119) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FABIO ALONSO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, a través de su apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal 6846460001452001300001 (en adelante proceso penal 2013-00001). Fue vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto el abogado Milton Ruiz Lemus.Rad. 602 Fabio Alonso Álvarez Rodríguez Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano FABIO ALONSO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ , a través de su apoderada judicial , solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa técnica y libertad, que considera vulnerados como consecuencia del actuar del abogado Milton Ruiz Lemus, que fue su apoderado judicial en el proceso penal 2013-00001. Narra como las funciones desempañadas por dicho togado fueron deficientes, demostrando un claro desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, este supuesto generó una imposibilidad de ejercer de manera adecuada su derecho fundamental a la defensa. En concreto, considera que la vulneración se presentó en la

de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, este supuesto generó una imposibilidad de ejercer de manera adecuada su derecho fundamental a la defensa. En concreto, considera que la vulneración se presentó en la audiencia preparatoria efectuada el 8 de febrero de 2014, dado que su apoderado en dicha actuación no realizó en debida forma las actuaciones correspondientes para incorporar al proceso los elementos materiales probatorios que respaldaban sus intereses. Argumenta que, en dicha audiencia, confundió la etapa de descubrimiento con la de enunciación, pretendiendo enunciar pruebas sin haberlas descubierto previamente, esto genera particular relevancia debido a que una de las pruebas que no fueron incorporadas al proceso era una entrevista realizada a la víctima, por parte de una psiquiatra adscrita al 2Rad. 602 Fabio Alonso Álvarez Rodríguez Acción de tutela Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, donde se retractaba de los hechos objeto del proceso, lo cual hubiese permitido discutir la teoría del caso propuesta por la Fiscalía y demostrar su inocencia. La relevancia y trascendencia de dicha prueba se puede evidenciar en el hecho que la Fiscalía General de la Nación incorporó dicha prueba al proceso, sin embargo, decidió desistir de la misma al ser contraria a los intereses de este ente acusador. Recalca que los «errores garrafales» del su apoderado, se pueden avizorar con los llamados de atención realizados en dicha oportunidad por el Juez de Conocimiento, solicitándole que «repasara» la normativa aplicable y, además, como lo

pueden avizorar con los llamados de atención realizados en dicha oportunidad por el Juez de Conocimiento, solicitándole que «repasara» la normativa aplicable y, además, como lo orientó sobre las particularidades de la Ley 906 de 2004. Arguye, también, que la falta de conocimientos de ese abogado se puede advertir en la etapa de solicitud de practica de pruebas, puesto que no argumentó adecuadamente la utilidad, pertinencia, conducencia y racionalidad de los testimonios que solicitó, razón por la cual todos fueron denegados por el juez de conocimiento. De igual forma, depreca que no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, toda vez que dicho togado no consideró que el mismo fuese a ser fallado favorablemente a sus intereses. Manifiesta que le era imposible alegar esta carencia de 3Rad. 602 Fabio Alonso Álvarez Rodríguez Acción de tutela defensa técnica al interior del proceso, toda vez que «estuvo asistido por el mismo profesional del derecho todo el tiempo, circunstancia que claramente impedían que este alegara su propia incuria, ignorancia y ausencia de preparación jurídica procedimental y probatoria en el trámite y desarrollado del proceso». Afirma que, a pesar de que el juez de conocimiento en primera instancia y el tribunal en sede de apelación se percataron de la flagrante violación a su derecho a la defensa

proceso». Afirma que, a pesar de que el juez de conocimiento en primera instancia y el tribunal en sede de apelación se percataron de la flagrante violación a su derecho a la defensa técnica y su estado de indefensión, omitieron actuar como garantes de sus derechos fundamentales. Por estos motivos, considera que se configura un defecto procedimental absoluto por desconocimiento al derecho a la defensa técnica, lo cual se puede concluir fácilmente debido al actuar meramente formal de su defensor de confianza, en el marco de la audiencia preparatoria. Sostiene que, como consecuencia de lo narrado, se «produjo la sentencia de condena que estribó exclusivamente en los testimonios de cargo de la Fiscalía, dado que el acusado no tuvo oportunidad de contar con ninguna prueba de descargo». Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional y solicita que sea declarado al nulidad todo lo actuado en el proceso penal 2013-00001 a partir de la audiencia preparatoria.1 1 Cuaderno original. 4Rad. 602 Fabio Alonso Álvarez Rodríguez Acción de tutela

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, solicitó que la presente solicitud de amparo fuera declarada improcedente, toda vez que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, figura que no solo esta encaminada al desarrollo jurisprudencial, sino también a la salvaguarda de derechos fundamentales,

interpuso el recurso extraordinario de casación, figura que no solo esta encaminada al desarrollo jurisprudencial, sino también a la salvaguarda de derechos fundamentales, conforme al artículo 205 de la Ley 906 de 2004.2 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil con Funciones de Conocimiento manifestó que, durante las actuaciones surtidas ante su dependencia, se garantizaron los derechos fundamentales de Fabio Alonso Álvarez Rodríguez, por lo cual su solicitud de amparo debe ser denegada. Añadió que la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisiones que lo desfavorecieron en la audiencia preparatoria, así como la sentencia condenatoria que culmino dicho proceso. 3.- La Procuraduría Judicial 57 II Penal de San Gil, solicitó que sea denegada la presente solicitud de amparo, debido a que no advierte, como tampoco se advirtió por las autoridades judiciales al interior del proceso, una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2 Cuaderno original. 5Rad. 602 Fabio Alonso Álvarez Rodríguez Acción de tutela Sostuvo que, a pesar de las falencias del aooderado en la audiencia preparatoria, los testimonios que intentó solicitar eran comunes con los de la Fiscalía, lo que permitió ejercer sus intereses a través del interrogatorio cruzado y, además, que la entrevista realizada a la víctima por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue puesta en conocimiento por otros testigos.

sus intereses a través del interrogatorio cruzado y, además, que la entrevista realizada a la víctima por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue puesta en conocimiento por otros testigos. Agregó que «antes de la lectura del fallo en segunda instancia sustituyó el poder al abogado JORGE ALEXANDER CASTILLO FONCE, y que fue este quien acudió a dicho acto procesal como se lee en el acta del 05 de noviembre de 2019, donde expresamente se le reconoció personería para actuar, ante lo cual no puede argumentarse que no se había acudido en casación porque el defensor no iba a alegar su propia incuria» 4.- El abogado Milton Ruiz Lemus afirmó que la presente acción de tutela debía ser denegada, pues su actuar no generó una vulneración del derecho a la defensa del accionante. Aseveró que, si bien el sentido del fallo fue condenatorio, esto no es atribuible a una «dejadez profesional del suscrito en el encargo recomendado, la condena obedeció a que las pruebas debatidas en juicio no avizoraban ninguna duda sobre la responsabilidad del procesado». Recalcó como el dictamen pericial realizado a la víctima ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 6Rad. 602 Fabio Alonso Álvarez Rodríguez Acción de tutela «no es argumento valedero para alegar la falta de defensa técnica, pues el mismo en nada ayudaba a desvirtuar los cargos

6Rad. 602 Fabio Alonso Álvarez Rodríguez Acción de tutela «no es argumento valedero para alegar la falta de defensa técnica, pues el mismo en nada ayudaba a desvirtuar los cargos endilgados por el ente acusador (…) es un argumento subjetivo de la apoderada». Manifestó que no se puede desconocer como la Corte Constitucional ha reconocido la autonomía de los abogados al momento de diseñar la defensa de los intereses de sus clientes y, además, como los argumentos presentados en el escrito son producto de una discrepancia de criterios. Asimismo, sostuvo, a diferencia de lo narrado en el escrito, que la decisión de no interponer el recurso extraordinario de casación fue propia de FABIO ALONSO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, pues este abogado insistió en la presentación de este mecanismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la FABIO ALONSO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 7Rad. 602 Fabio Alonso Álvarez Rodríguez Acción de tutela Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia

contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 7Rad. 602 Fabio Alonso Álvarez Rodríguez Acción de tutela Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica. En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.3 Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,4 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:

  1. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun

tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.4 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980. 8Rad. 602 Fabio Alonso Álvarez Rodríguez Acción de tutela iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»5 (Textual).

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existió una ausencia material de defensa técnica de FABIO ALONSO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, al interior del proceso penal 2013-00001, que genere una nulidad insalvable al interior de dicho proceso. Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o de su abogado al interior de una determinada actuación judicial,

Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o de su abogado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre como el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo. En el asunto bajo examen, el accionante atribuye como la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso se generó en el marco de la audiencia preparatoria, dado que su 5 CC T-106 de 2005. 9Rad. 602 Fabio Alonso Álvarez Rodríguez Acción de tutela apoderado judicial no incorporó o solicito en debida forma los elementos de convencimiento que hubiese sido de apoyo para sus intereses. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que, la defensa prestada por Milton Ruiz Lemus constituyó una vulneración a la defensa técnica de su poderdante, por lo cual se anuncia anticipadamente que el sentido de esta decisión será desfavorable a los interés del accionante. Aunque en esta instancia no se puede desconocer la clara falta de preparación por parte de este apoderado al interior de la audiencia preparatoria, este hecho, por si solo, no es suficiente para catalogar como «meramente formal» su participación en el proceso, pues tuvo una participación activa en el mismo e interpuso los recursos ordinarios contra

de la audiencia preparatoria, este hecho, por si solo, no es suficiente para catalogar como «meramente formal» su participación en el proceso, pues tuvo una participación activa en el mismo e interpuso los recursos ordinarios contra las decisiones que era contrarias a los intereses de su representado, presentando en estas oportunidades argumentos adecuados para sus pretensiones. Igualmente, si bien el apoderada del accionante en este trámite constitucional puede diferir sobre la estrategia de defensa formulada por dicho abogado, lo cierto es que la misma es razonable, al estar encaminada a demostrar como la víctima se basó en los abusos que había sufrido previamente por otro delincuente para incriminar a FABIO ALONSO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ . El simple hecho de no haber sido suficiente para generar un resultado favorable, 10Rad. 602 Fabio Alonso Álvarez Rodríguez Acción de tutela debido a la considerable cantidad de pruebas en su contra, no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, en el relato del actor en su escrito, la Sala advierte una escases de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar como la aparente ausencia de defensa material fue determinante o trascendente en el sentido del fallo del proceso penal 2013-00001. No expuso algún sustento de cuales eran los testimonios que debieron ser solicitados por el togado, y como estos hubiesen sido de utilidad para defender sus intereses, de igual forma,

sentido del fallo del proceso penal 2013-00001. No expuso algún sustento de cuales eran los testimonios que debieron ser solicitados por el togado, y como estos hubiesen sido de utilidad para defender sus intereses, de igual forma, tampoco aportó en este trámite constitucional la entrevista realizada a la víctima en Bucaramanga, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, extrañada por el accionante en el proceso. Aunque se narró como dicho documento hubiese sido determinante para declarar la inocencia de FABIO ALONSO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, toda vez que el mismo mencionaba una retractación por la víctima, atribuyendo como mentiras los hechos endilgados, lo cierto es que esta Sala no conoce el verdadero contenido de dicha entrevista, lo cual resta peso a este argumento. De igual forma, dicho elemento de juicio no fue completamente ajeno al proceso, toda vez que esta retractación fue dada a conocer en el testimonio de la Comisaria de Familia de Mogotes y, además, hizo parte del 11Rad. 602 Fabio Alonso Álvarez Rodríguez Acción de tutela recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del accionante contra la sentencia condenatoria. Este elemento fue mencionado, brevemente, por el juez de segunda instancia, restándole vocación probatoria al cotejarlo con los demás elementos de convencimiento del proceso: En contraste con lo anterior, la versión que la víctima

segunda instancia, restándole vocación probatoria al cotejarlo con los demás elementos de convencimiento del proceso: En contraste con lo anterior, la versión que la víctima ofreció en el juicio oral apunta claramente a favorecer a su padrastro, aduciendo que todo lo dicho con anterioridad eran mentiras pues quería que su madre se separara de el porque la maltrataba. Este es un giro exculpatorio que no convence, pues se trata de una afirmación sin respaldo alguno que surge como una excusa producto de un aleccionamiento y de una elaborada persuasión por parte de su madre y del procesado, como lo refirió en la comisaria de familia, cuando le contó que esta le había dicho que si mantenía su versión la enviarían a la cárcel y que por tal razón en la valoración que le hiciera un siquiatra en medicina legal en Bucaramanga se había retractado. Y es que no resulta extraño el cambio de versión para favorecer al acusado, ya que su madre se mostró siempre indolente, indiferente e irresponsable ante las revelaciones de su hija, que entre tanto llanto le contaba sobre los abusos a los que era sometida por parte de su padrastro, al punto que prefirió seguir viviendo con él y no denunciarlo, no obstante la gravedad de los sucesos informados por su descendiente. Lo anterior es un hecho que indica el deseo de favorecerlo y explica, sin esfuerzo, que la joven debió ser víctima de

informados por su descendiente. Lo anterior es un hecho que indica el deseo de favorecerlo y explica, sin esfuerzo, que la joven debió ser víctima de presiones y probables amenazas, que venían produciéndose desde cuando, según lo relato la comisaria, la niña se retractó en una valoración psiquiátrica en Bucaramanga y que le fuera revelada con detalle a la funcionaria.6 6 Página 41 de la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 12Rad. 602 Fabio Alonso Álvarez Rodríguez Acción de tutela A partir de esto la Sala puede concluir, con la limitada información que posee, como dicho elemento tan extrañado por el accionante carecía del valor probatorio para demostrar su inocencia y, por ende, adolece de la trascendencia y relevancia requerida para predicar una ausencia de defensa técnica, al no haber sido integrado en debida forma. Además, no se comparte el criterio establecido en su escrito, respecto de su imposibilidad de poner de presente las presuntas vulneraciones al interior del proceso, toda vez que asistió a la audiencia preparatoria, de tal forma que, fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensor de confianza. También, si no estaba conforme con las funciones de su apoderado de confianza, tuvo la posibilidad de prescindir de los servicios de este abogado y solicitar la asistencia de un defensor de oficio, siendo el desconocimiento del derecho un

También, si no estaba conforme con las funciones de su apoderado de confianza, tuvo la posibilidad de prescindir de los servicios de este abogado y solicitar la asistencia de un defensor de oficio, siendo el desconocimiento del derecho un argumento insuficiente para ignorar esta falencia. Aunado a lo anterior, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la interposición del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, a partir de la copia digital del expediente aportado a este trámite, se observa como el apoderado accionado solicitó las copias del proceso para efectos de sustentar este recurso extraordinario. 13Rad. 602 Fabio Alonso Álvarez Rodríguez Acción de tutela Por ello, se pone en tela de juicio lo narrado por el actor, comoquiera que, si este funcionario no tenia la intención de interponer dicho recurso, resultaría inane pedir las copias para efectos de una eventual sustentación. Finalmente, la Sala considera pertinente mencionar al accionante y a su apoderada la existencia de la acción de revisión, figura que, según el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, procede cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», razón por la cual, si consideran que alguna de las pruebas omitidas cumple con los requisitos necesarios para que se configure esta causal,

conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», razón por la cual, si consideran que alguna de las pruebas omitidas cumple con los requisitos necesarios para que se configure esta causal, tiene la posibilidad de acudir a dicho mecanismo en pro de sus intereses. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por FABIO ALONSO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ , a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio 14Rad. 602 Fabio Alonso Álvarez Rodríguez Acción de tutela más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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