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CSJ - STP602-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP602-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001020400020230005700 Rad. 128317

PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP602-2023 Radicación n°. 128317 (Aprobación Acta No. 014) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, a las Fiscalías 157 Local, 28 de la Unidad de Vida de Intervención Tardía, 379 Local de Violencia Intrafamiliar de Intervención Tardía, 112 Seccional de Unidad de Vida, 22 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Intervención Tardía, todas de Bogotá, como también al Director Seccional de Fiscalías de esta ciudad.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230005700

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3. Del texto de la demanda de tutela y el expediente se extrae que José Vicente Sierra Mesa, persona de la tercera edad, con graves padecimientos de salud y quien requería cuidados permanentes, pudo ser objeto de conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, por parte de su compañera permanente,

Vicente Sierra Mesa, persona de la tercera edad, con graves padecimientos de salud y quien requería cuidados permanentes, pudo ser objeto de conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, por parte de su compañera permanente, Stella Rendón de Aristizábal. Por estos hechos se inició la investigación penal No. 052126000201201801144, que luego de varias reasignaciones le correspondió conocer a la Fiscalía 157 Local, Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá.

4. Por otra parte, con ocasión del falle cimiento de José Vicente Sierra Mesa, ocurrido el 31 de enero de 2018, en el municipio de GirardotaAntioquia, se inició la investigación No. 050016000206201804991, contra Stella Rendón de Aristizábal, la cual correspondió inicialmente a la Unidad de Intervención Temprana de la ciudad de Medellín, Fiscalía 241 y luego a la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, en la que se encuentra actualmente.

5. El 1º de julio de 2022, la Fiscalía 157 Local, Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá, respecto a la investigación penal No. 052126000201201801144, remitió el proceso a la Unidad de Vida de Bogotá para que lo conociera por conexidad, además propuso que fuera repartido a la Fiscalía 112 Seccional que conoce de la investigación por homicidio No. 050016000206201804991, al considerar que los actos denunciados podrían

Fiscalía 112 Seccional que conoce de la investigación por homicidio No. 050016000206201804991, al considerar que los actos denunciados podrían constituir una tentativa de homicidio y no el delito de violencia intrafamiliar. De no ser aceptada tal postura planteó un conflicto negativo de competencia.

6. La Fiscalía 112 Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal, no aceptó los argumentos de su homóloga y envió el caso el 26 de septiembre de 2022 a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que definiera el conflicto negativo de competencia.CUI 11001020400020230005700

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7. Contra la decisión del Fiscal 157 Local, de enviar el proceso No. 052126000201201801144 a la Unidad de Vida de Bogotá, PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ, hija de José Vicente Sierra Mesa (q.e.p.d), interpuso acción de tutela, la que fue fallada de manera negativa por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, el 8 de septiembre de 2022 y confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 5 de octubre del mismo año.

8. SIERRA VÁSQUEZ acude de nuevo a la acción de tutela. Afirma que la decisión del Tribunal es fraudulenta, pues en su criterio no son ciertas las afirmaciones de las sentencias sobre un supuesto decreto de conexidad que solo corresponde al Juez de conocimiento, ni tampoco que la Fiscalía 157 Local

que la decisión del Tribunal es fraudulenta, pues en su criterio no son ciertas las afirmaciones de las sentencias sobre un supuesto decreto de conexidad que solo corresponde al Juez de conocimiento, ni tampoco que la Fiscalía 157 Local de Bogotá haya remitido el proceso a su homóloga 112 Seccional de la Unidad de Vida.

9. Adicionalmente, afirmó que elevó sendos derechos de petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2022 y el 14 del mismo mes. En el primero solicitó que le explicara con qué fundamento legal se incluyeron varias afirmaciones en la sentencia de tutela que estima erradas, y, en el segundo, le confirmara si ya se había enviado la tutela para revisión de la Corte Constitucional. Sin embargo, dice, no recibió respuesta a la última de aquellas solicitudes.

10. Considera violentados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos de las víctimas y de petición. Solicitó se protejan sus derechos y “se dispongan las órdenes a quien (quienes) corresponda(n) que sean pertinentes, para garantizar la eficacia y efectividad de todos los derechos hasta ahora vulnerados”, aunque no hizo una petición específica.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230005700

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11. Mediante auto del 18 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los despachos

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11. Mediante auto del 18 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los despachos accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

12. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que resolvió la impugnación del fallo dictado el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá y anexó copia de la decisión respectiva.

13. El Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que conoció de la acción de tutela promovida por la accionante en contra de la Fiscalía 157 Local de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El 8 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la tutela, en decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre del mismo año.

14. La Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, Unidad de Violencia Intrafamiliar, afirmó que le fue asignada por error la noticia criminal el 29 de agosto de 2022. Agregó que una vez se pone en conocimiento de la Jefatura de la Unidad dicha novedad, de la misma se recibe instrucción para que sea inactivada por acumulación por conexidad procesal, situación que quedó registrada en el sistema misional de la Fiscalía General de

conocimiento de la Jefatura de la Unidad dicha novedad, de la misma se recibe instrucción para que sea inactivada por acumulación por conexidad procesal, situación que quedó registrada en el sistema misional de la Fiscalía General de la Nación (SPOA) el día 29 de agosto de 2022, con la observación “se inactiva para conocimiento de la Unidad de Vida Fiscalía 112 ”, competente desde ese entonces para conocer del caso.

15. La Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, Unidad de Vida e Integridad Personal, a través de la titular de ese despacho aseguró que ejerce ese cargo desde el 19 de agosto de 2022 y revisado en el SPOA, verificó que el proceso N° 052126000201201801144 (por violencia intrafamiliar), permaneció en esa fiscalía entre el 29 de junio y el 1 de agosto de 2022, y luegoCUI 11001020400020230005700

Rad. 128317 PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ 5 se remitió a la Fiscalía 22 Local, por lo que no puede brindar más información al respecto.

16. La Fiscalía Local 379 de Bogotá, Unidad de Delitos Contra la Armonía y la Unidad Familiar, aseveró que el proceso No. 052126000201201801144 ha sido conocido por varias fiscalías, inicialmente fue asignado a aquellas que conocen del delito de violencia intrafamiliar, pero por considerar que se trató de una tentativa de homicidio y que no se había resuelto el conflicto de competencia presentado con anterioridad, se envió de

fue asignado a aquellas que conocen del delito de violencia intrafamiliar, pero por considerar que se trató de una tentativa de homicidio y que no se había resuelto el conflicto de competencia presentado con anterioridad, se envió de nuevo el 23 de agosto de 2022, a la Unidad de Vida de Bogotá, donde se planteó, si no era aceptado, un conflicto administrativo de competencia, sin que tenga a la fecha conocimiento de la decisión final.

17. La Fiscalía 157 Local, Unidad de Violencia Intrafamiliar Dirección Seccional Bogotá, afirmó que en el mes de abril de 2022 le fueron asignadas las diligencias sobre la posible violencia intrafamiliar sufrida en vida por el señor José Vicente Sierra Mesa , luego de lo cual entendió en su criterio, que dichas conductas podían ser constitutivas de tentativa de homicidio y no de violencia intrafamiliar, por lo que el 1º de julio de 2022 remitió la investigación a la Unidad de Vida para que lo conociera de manera acumulada con la que allí cursa por el posible homicidio del mismo ciudadano, y de no ser aceptada tal postura se adelantara un conflicto negativo de competencia. 17.1. Aseguró que luego de su remisión el proceso le fue asignado a la Fiscalía 28 de la Unidad de Vida, pero se comunicó con el Jefe de esa Unidad, para que internamente fuera repartida por conexidad a la Fiscalía 112 de la misma unidad, que conoce del posible delito contra la vida de aquella persona. 17.2. Finalmente, afirmó que verificado el sistema SPOA a la fecha de la respuesta la indagación aparece asignada a la Fiscalía 112 de la Unidad de Vida.CUI 11001020400020230005700

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17.2. Finalmente, afirmó que verificado el sistema SPOA a la fecha de la respuesta la indagación aparece asignada a la Fiscalía 112 de la Unidad de Vida.CUI 11001020400020230005700 Rad. 128317

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18. La Fiscal 112 Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal, informó que a raíz del fallecimiento el 31 de enero de 2018, de José Vicente Sierra Mesa, persona de 86 años y que se encontraba con asistencia respiratoria y en cama hospitalaria, y ante la insistencia de sus hijos se realizó necropsia al cuerpo, que determinó: «Causa de muerte: Trauma de columna cervical. - Manera de muerte: Violencia a determinar por autoridad». 18.1. A partir de allí la noticia criminal No. 050016000206201804991 fue asignada a varias Fiscalías, y repartida finalmente a su despacho el 24 de junio de 2021. Agregó que, por la complejidad del asunto, entre las labores desarrolladas se realizó reconstrucción de los hechos con la asesoría del grupo CEVAP de la Fiscalía General de la Nación, y ya recibió el informe del mismo, por lo que próximamente procederá a pronunciarse. 18.2. Respecto al proceso radicado No. 0521260002012201801144 seguido por el delito de violencia intrafamiliar, informó que le fue propuesto por la Fiscalía 157 local conflicto negativo de competencias, al considerar que lo que se presentó con anterioridad a la muerte del señor José Vicente Sierra Mesa, no fue esa conducta sino la de tentativa de homicidio.

por la Fiscalía 157 local conflicto negativo de competencias, al considerar que lo que se presentó con anterioridad a la muerte del señor José Vicente Sierra Mesa, no fue esa conducta sino la de tentativa de homicidio. 18.3. Aclaró que ese despacho aceptó el conflicto de competencia el 26 de septiembre de 2022, el que fue enviado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá para que resolviera lo correspondiente, sin que a la fecha se tenga noticia de su resolución. Por lo anterior considera que no ha violentado los derechos fundamentales de la accionante.

19. Finalmente, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que corrió traslado de la demanda de tutela a las Fiscalías accionadas, y declinó pronunciarse al respecto en acatamiento al principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial, por lo que estimó que deben ser los demás despachos accionados los que respondan a los hechos señalados en la demanda.CUI 11001020400020230005700

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá.

21. En el presente evento, PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

21. En el presente evento, PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ cuestiona por la vía de amparo los fallos de tutela emitidos el 8 de septiembre y 5 de octubre de 2022, a través de los cuales el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron el amparo invocado contra la Fiscalía 157 Local de esta ciudad, en cuanto pretendía enviar el proceso No. 052126000201201801144 a la Unidad de Vida de la misma ciudad.

22. Como sustento de su demanda la accionante afirmó que, en el fallo de tutela de segunda instancia, emitido por el Tribunal de Bogotá se consignaron afirmaciones que no son ciertas, lo que constituye, en su criterio, un fraude. 23 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 23.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.CUI 11001020400020230005700

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falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.CUI 11001020400020230005700 Rad. 128317 PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ 8 23.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 23.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 23.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 23.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría

la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 23.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que:CUI 11001020400020230005700 Rad. 128317 PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ 9 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la

juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 23.7. Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.

24. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio de la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto.

25. PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ, cuestiona los fallos emitidos el 8 de septiembre y 5 de octubre de 2022, a través de los cuales el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en primera y segunda instancia, respectivamente, negaronCUI 11001020400020230005700

Rad. 128317 PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ 10 el amparo invocado c ontra la Fiscalía 157 Local de esta ciudad, que dispuso enviar el proceso No. 052126000201201801144 a la Unidad de Vida de la misma ciudad, porque en su sentir estos contienen afirmaciones fraudulentas que no corresponden a la realidad.

enviar el proceso No. 052126000201201801144 a la Unidad de Vida de la misma ciudad, porque en su sentir estos contienen afirmaciones fraudulentas que no corresponden a la realidad. 25.1. Al respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ es el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, bajo el escudo de un supuesto fraude que, en realidad, obedece es a discutir los fundamentos de las decisiones de tutela emitidas por las autoridades accionadas. 25.2. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, pero que en este caso se fincó en supuestos yerros que más que constitutivos de eventos de fraude, buscan discutir supuestos lapsus del Tribunal que, a la postre, en nada acreditan situaciones que permitan la intervención excepcional del juez de amparo. 25.3. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se

25.3. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.

26. Adicionalmente, si la libelista pretendía discutir la motivación de la sentencia de tutela controvertida, pues consideraba que el Tribunal Superior delCUI 11001020400020230005700

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11 Distrito Judicial de Bogotá incurrió en la configuración de algún defecto , bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. 26.1. No obstante, el asunto hizo trámite a cosa juzgada constitucional, en cuanto el proceso de tutela no fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2022 (T9099231), sin que la accionante promoviera solicitud de insistencia, al ser ese el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación a sus derechos fundamentales. 26.2. De manera que, la pretensión de PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala

presunta violación a sus derechos fundamentales. 26.2. De manera que, la pretensión de PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.

27. Otro de los aspectos que la libelista discute por la vía de amparo es la supuesta falta de respuesta a una petición del 14 de octubre de 2022, dirigida al Tribunal accionado y en que la solicitó “…informarme, si ya remitieron a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, la tutela de la referencia.”. 27.1. Aunque el Tribunal Superior de Bogotá en su respuesta no informó si había procedido de conformidad, consta en el sistema de consulta de la Corte Constitucional que el expediente objeto de controversia fue enviado a esa Corporación para su eventual revisión, el 21 de noviembre de 2022 e incluso se excluyó de tal mecanismo, mediante auto del 19 de diciembre del mismo año.CUI 11001020400020230005700

Rad. 128317 PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ 12 27.2. Así las cosas, por sustracción de materia, ninguna irregularidad podría predicarse en ese aspecto que, de todas maneras, tampoco enseña cómo podrían resultar actualmente lesionados los derechos de la libelista.

28. Por las razones precedentes, resulta improcedente el amparo invocado.

podría predicarse en ese aspecto que, de todas maneras, tampoco enseña cómo podrían resultar actualmente lesionados los derechos de la libelista.

28. Por las razones precedentes, resulta improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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