CSJ - STP6020-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6020-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP6020-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.481 Acta 068
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por FELIPE OCHOA CÁRDENAS contra la sentencia de tutela, del 20 de enero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 23 de julio de 2025, FELIPE OCHOA CÁRDENAS presentó un derecho de petición ante Sura EPS para que calificara el origen de las patologías rizartrosis y artrosis radiocubital distal , posiblemente omitidas en procesos anteriores -dictamen del 11 de abril de 2024-.Tutela de segunda instancia
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FELIPE OCHOA CÁRDENAS
1 Al no recibir respuesta, interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín bajo el radicado 0500140880242025-00340-00.
El 29 de agosto de 2025, el Juzgado profirió sentencia de tutela de primera instancia en la que amparó el derecho de petición y negó, por improcedentes, las pretensiones relacionadas con el proceso de calificación. El accionante impugnó.
El 1° de octubre de 2025, el Juzgado 30 Penal del Circuito
petición y negó, por improcedentes, las pretensiones relacionadas con el proceso de calificación. El accionante impugnó.
El 1° de octubre de 2025, el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad revocó la decisión sobre la improcedencia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor. En consecuencia, ordenó a Sura EPS realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral - PCL del paciente, en la que se incluya el origen de las patologías rizartrosis y artrosis radio cubital distal. El actor solicitó aclaración del fallo respecto de la orden de calificación de PCL que no solicitó; el 12 de noviembre de 2025, el Juzgado la negó.
El 5 de noviembre de 2025, el accionante presentó solicitud de incidente de desacato por el incumplimiento de la orden de tutela. El 9 de diciembre siguiente, el Juzgado archivó la actuación al verificar la asignación de una cita para la calificación de la PCL.
2. La demanda. FELIPE OCHOA CÁRDENAS afirmó que la pretensión de la acción de tutela buscaba la calificación del origen de sus dolencias y no la calificación de la pérdida deTutela de segunda instancia
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2 capacidad laboral, como lo ordenó el Juzgado de segunda instancia.
Indicó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta dicho aspecto en el trámite. Por ello, solicitó a la
2 capacidad laboral, como lo ordenó el Juzgado de segunda instancia.
Indicó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta dicho aspecto en el trámite. Por ello, solicitó a la Jurisdicción Constitucional: i) dejar sin efectos el auto que archivó el incidente de desacato y, en su lugar, ordenar la apertura formal del t rámite; y ii) ordenar al Juzgado de segunda instancia de tutela corregir la orden de protección.
2. Trámite de la acción. El 15 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela.
3. Las respuestas. Los Juzgados 24 Penal Municipal y 30
Penal del Circuito, ambos de Medellín, dieron cuenta de la actuación y enfatizaron en que las decisiones judiciales de tutela no vulneran derechos fundamentales . E l primer Despacho enfatizó que el trámite de desacato se sigue estrictamente a la orden emitida por la segunda instancia en el proceso constitucional.
4. La sentencia recurrida. El 6 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó que: i) la providencia que archivó el incidente de desacato de tutela carecía de motivación por lo que amparó el debido proceso del accionante y dejó sin efecto tal decisión para que la actuación se rehiciera; y ii) la decisión de segunda instancia de tutela falló más allá de lo pedido con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante . P untualizó que si el actorTutela de segunda instancia
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más allá de lo pedido con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante . P untualizó que si el actorTutela de segunda instancia
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3 estaba en desacuerdo podía insistir en la revisión del asunto ante la Corte Constitucional.
5. La impugnación. FELIPE OCHOA CÁRDENAS sostiene que la primera instancia no estudió de fondo el asunto relacionado con la orden de tutela del 1° de octubre de 2025, pese a que expuso el error tras ordenar la calificación de la PCL y no calificación del origen de las enfermedades. Afirmó que dicha confusión no implica una mayor protección, sino que genera dificultades para acceder a las prestaciones económicas del sistema de seguridad social y ocasiona futuras complicaciones respecto de las disposiciones sobre invalidez.
Por lo anterior, le solicita a la Corte que revoque el fallo recurrido respecto del estudio de la sentencia de tutela cuestionada y, en su lugar, que acceda a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Medellín.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó,
contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verificaTutela de segunda instancia
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4 el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.Tutela de segunda instancia
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3. Requisitos en tutela contra providencia de tutela.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:
a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.
a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.
b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
(ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre deTutela de segunda instancia
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6 manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir
c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
(ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4. Caso concreto. FELIPE OCHOA CÁRDENAS no comparte el fallo de primera instancia porque considera que el Tribunal no estudió de fondo la problemática relacionada con la sentencia de tutela cuestionada. Resalta que la orden de protecciónTutela de segunda instancia
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7 dificulta el proceso de calificación de sus enfermedades y el
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7 dificulta el proceso de calificación de sus enfermedades y el acceso a las prestaciones económicas que, en caso de una eventual invalidez, varían según si el origen de las patologías es común o laboral.
5. Así, debe analizar en primera medida si la acción de tutela es procedente en este caso, y si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.
6. Tras revisar el fallo de segunda instancia censurado, esta Sala encuentra que la motivación que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín ofreció en su decisión se ajusta a los pedimentos de que el actor expuso en su escrito de tutela , orientados a la calificación del origen de sus patologías.
Si bien en la parte resolutiva lo que el Juzgado le ordenó a SURA EPS fue la realización de un dictamen de PCL y no exclusivamente la calificación del origen de sus patologías, lo cierto que aquel comprende a esta. Es decir, el procedimiento de PCL incluye de manera concomitante la determinación del origen de la enfermedad, esto de acuerdo con lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 al refiriese al procedimiento de invalidez, en concordancia con el art ículo 40 del Decreto 1352 de 2013 que estipula el contenido del dictamen. Así que, la normatividad vigente no estipula exclusivamente un dictamen independiente para calificación exclusivo del origen como lo entiende y reclama el accionante.
7. En ese orden, la sentencia de segunda instancia que busca ser aclarada mediante la presente acción de
la normatividad vigente no estipula exclusivamente un dictamen independiente para calificación exclusivo del origen como lo entiende y reclama el accionante.
7. En ese orden, la sentencia de segunda instancia que busca ser aclarada mediante la presente acción de constitucional no presenta un defecto en su argumentación niTutela de segunda instancia
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8 en la orden de protección, puesto que esta fue clara al estipular que la calificación de PCL debía incluir el origen de las patologías rizartrosis y artrosis radiocubital distal, aspecto que es parte fundamental del dictamen.
8. Ante ese panorama, y al tratarse de una acción de Tutela contra otra providencia de tutela, la Corte advierte que las manifestaciones de la parte demandante no son suficientes para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación censurada y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un trámite o fallo de esa índole.
La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada. En este caso no existe la vocación de fraude , pues hubo una protección amplia en segunda instancia de tutela cuya motivación fue acorde a la normatividad que rige el procedimiento de PCL que posiblemente permitirá al actor a acceder a prestaciones económicas para materializar sus derechos, lo que es beneficioso para el paciente.
motivación fue acorde a la normatividad que rige el procedimiento de PCL que posiblemente permitirá al actor a acceder a prestaciones económicas para materializar sus derechos, lo que es beneficioso para el paciente.
9. Adicionalmente, la Corte Constitucional no ha excluido de revisión el asunto, de forma que existe otro medio de control a la decisión judicial de tutela, con lo que se refuerza la improcedencia de la acción contra sentencias de la misma naturaleza.
10. En este sentido, no son de recibo las razones del inconformismo del solicitante puesto que los requisitosTutela de segunda instancia
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9 excepcionales de procedencia de tutela contra providencia judicial de tutela no fueron superados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirma el fallo del 20 de enero de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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