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CSJ - STP6021-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6021-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6021-2020 Radicación n° 1188 / 111118 Acta 138 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Yaroslav Verjan Gómez, a través de apoderado, contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, impugnación y libertad» Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos de radicado No. 85001-31-07-001-2018-00055-00 y 85-001-31-05-0012020-00139-00Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas, los hechos base de reclamo constitucional se dilucidan de la siguiente manera: La Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra los Delitos de Desplazamiento y Desaparición Forzada profirió el 15 de abril de 2016 resolución de acusación por los delitos de extorsión agravada consumada y tentada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y concierto para delinquir agravado.

delitos de extorsión agravada consumada y tentada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y concierto para delinquir agravado. El 22 de agosto de 2016, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, avocó el conocimiento de las diligencias, corriendo el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 4 de diciembre de 2018 se instaló la audiencia pública, la cual se desarrolló los días 23 y 24 de mayo de 2019, posteriormente las diligencias ingresaron al despacho para emitir el fallo correspondiente. 2Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez El 18 de julio de 2019, la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos, considerando que trascurrieron más de quince días desde que finalizó la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, sin que se haya dictado fallo. Requerimiento que fue despachado desfavorablemente tanto en primera como segunda instancia, el 22 de julio de 2019 y el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la citada ciudad, respectivamente. El 13 de febrero de 2020, el abogado de Yaroslav Verjan Gómez presentó nuevamente solicitud de libertad

Tribunal Superior de la citada ciudad, respectivamente. El 13 de febrero de 2020, el abogado de Yaroslav Verjan Gómez presentó nuevamente solicitud de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el parágrafo No. 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad al presente asunto, conforme al cual ninguna medida de aseguramiento podrá prolongarse por un lapso superior a un año, teniendo en cuenta que su representado fue capturado el 1º de febrero de 2019. Petición que fue atendida y resuelta de manera negativa el 18 de febrero de los cursantes por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, misma que fue objeto de apelación y confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de la citada urbe, el pasado 13 de mayo. Paralelamente a lo anterior, la parte demandante promovió habeas corpus, el cual fue negado tanto en primera como segunda instancia, el 5 y 14 de mayo de los corrientes, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y el citado cuerpo colegiado, respectivamente. 3Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez En el anterior contexto, el actor acude al presente mecanismo para que sean resguardados los derechos fundamentales precitados y como consecuencia se conceda la libertad de su prohijado, en el entendido que las

mecanismo para que sean resguardados los derechos fundamentales precitados y como consecuencia se conceda la libertad de su prohijado, en el entendido que las providencias del 18 de febrero y 13 de mayo1, fueron proferidas bajo la configuración de un «defecto procedimental absoluto». Adicional a lo anterior, adujo que el funcionario que profirió la decisión de segunda instancia se extralimitó, en el entendido que aplicó el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, cuando el proceso contra Verjan Gómez se rige por la Ley 600 de 2000. Del mismo modo, porque con tal argumentación se cercenó su derecho a impugnar ya que contra esa determinación no procede ningún recurso. Finalmente, indica que las autoridades demandadas no acogen los términos previstos por la ley para resolver los asuntos desarrollados al interior del trámite procesal, toda vez que en diferentes ocasiones sobrepasan el límite para adoptar las decisiones del caso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS 1.- El representante de las víctimas, señaló que la 1 Providencias proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales resolvió por segunda vez de manera desfavorable la solicitud de libertad por

vencimiento de términos. 4Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez interpretación que le da la defensa del procesado al artículo 307 de la Ley 906 de 2004 es errónea, en razón a que pretende que, en virtud del principio de favorabilidad, únicamente se le aplique el precepto que dispone «el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrán exceder un (1) año» y se deje de un lado lo referente a la prorroga cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada. Advirtió, además, conforme al precepto citado, el término máximo de detención preventiva es de 2 años. De otro lado, agregó que conforme con las pruebas que obran en el proceso, el accionante hizo parte del grupo de las AUC y en ese entendido según lo indicado en el artículo 307A ibídem, el lapso se duplicaría, es decir 4 años. Así mismo, sostuvo que la prórroga de detención preventiva en casos regulados por la Ley 600 de 2000 «opera de pleno derecho » según lo señalado en la sentencia STP16906-2017. Por tales motivos, solicita negar las pretensiones de la acción impetrada.

2. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por conducto de uno de sus Magistrados deprecó la improcedencia del mecanismo de amparo, toda vez que no vislumbra vulneración alguna y, además, la determinación adoptada el pasado 13 de mayo se encuentra apoyada en la legislación vigente.

improcedencia del mecanismo de amparo, toda vez que no vislumbra vulneración alguna y, además, la determinación adoptada el pasado 13 de mayo se encuentra apoyada en la legislación vigente. 5Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez

3. El titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, argumentó que el asunto adelantado contra el censor se encuentra a la espera de dictar sentencia, comoquiera que existen radicados que tienen prelación, según el orden de entrada al despacho, tal cual lo indica la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia. En el mismo sentido, manifestó que si bien la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en el cumplimiento de los términos judiciales, también lo es que reconoce a través de la jurisprudencia el problema de congestión que atraviesa en general la judicatura, por tal motivo, resaltó la importancia de respetar los turnos. Por último, solicitó denegar el mecanismo activado por cuanto ese despacho ha sido diligente con cada una de las solicitudes de libertad y habeas corpus que ha promovido el actor a través de sus apoderados.

4. El agente del Ministerio Público comparte el argumento del Juzgado en relación con que no ha sido posible proferir sentencia dentro del asunto, por la congestión en la que se encuentra el despacho, lo cual conlleva a una mora justificable.

posible proferir sentencia dentro del asunto, por la congestión en la que se encuentra el despacho, lo cual conlleva a una mora justificable. De otro lado, peticiona se declare la improcedencia de la acción, por cuanto no ha conculcado las garantías alegadas y, el actor cuenta con la posibilidad de acudir al 6Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez interior del proceso penal e invocar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento e incluso volver a presentar la petición de libertad por vencimiento de términos.

5. La Fiscal 136 Especializada depreca la improcedencia de la protección pretendida, toda vez que la parte actora persigue la libertad con base a fundamentos distintos a los señalados por el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Ahora, respecto al reproche que se le endilga al juzgado en el sentido que ya sobrepaso el término para proferir sentencia, indicó, que el mismo obedece a la situación de congestión que cobija a gran parte de los despachos judiciales del país, por tal razón, no comparte la apreciación del demandante, toda vez que, dada la situación ilustrada, existen asuntos que, de acuerdo con el orden de llegada, deben ser estudiados y resueltos primariamente.

apreciación del demandante, toda vez que, dada la situación ilustrada, existen asuntos que, de acuerdo con el orden de llegada, deben ser estudiados y resueltos primariamente. Finalmente, expreso que el actor «esta cobijado con una medida de aseguramiento la cual tiene un carácter cautelar, predicando que aún a la fecha se cumplen los fines de la medida descritos en el artículo 335 C.P.P. Ley 600/2000; recordando que el encartado no ha tenido la disposición de atender los llamados de la justicia voluntariamente, pues estaba prófugo de la justicia» 7Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la citada ciudad. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales

ciudad. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Cuando se trata de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2. 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 8Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas el 18 de febrero y 13 de mayo del año en curso, consistentes en negar la libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor del accionante, constituyen vía de hecho que atenta contra las garantías constitucionales del quejoso. Para resolver ello, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 9Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, al resolver de manera negativa una solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor del accionante, incurrió en una vía de hecho que genere una

se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, al resolver de manera negativa una solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor del accionante, incurrió en una vía de hecho que genere una afectación de las prerrogativas fundamentales del actor. Se corroboró que el libelista agotó los medios de defensa ordinarios con los que contaba, pues su apoderado interpuso recurso de apelación en contra de la primera de las providencias censuradas, único medio de impugnación procedente en el caso objeto de estudio. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la última actuación cuestionada data del pasado 13 de mayo del año en curso. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Definido lo anterior y en lo que atañe a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es claro que la petición de amparo formulada por el actor se orienta a dejar sin efecto las decisiones que, en primera y segunda instancia, confluyeron en denegarle la petición de libertad por vencimiento de términos solicitado, 10Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez porque, en su sentir, adolecen de un defecto procedimental

petición de libertad por vencimiento de términos solicitado, 10Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez porque, en su sentir, adolecen de un defecto procedimental absoluto. Pues bien, l a jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. En relación con el defecto procedimental absoluto – relevante para el asunto que se estudia- , la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”. Ciertamente, estudiadas las diligencias, se tiene que las actuaciones adelantadas por las autoridades demandadas no adolecen de la configuración de dicha causal por cuanto

derecho a un debido proceso”. Ciertamente, estudiadas las diligencias, se tiene que las actuaciones adelantadas por las autoridades demandadas no adolecen de la configuración de dicha causal por cuanto ningún yerro relativo al trámite se identifica, pues las providencias censuradas fueron proferidas acorde con el procedimiento legal pertinente, notificadas debidamente y 11Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez refutadas a través de los recursos de ley, sin coartar ninguna oportunidad procesal. Ahora, que si lo alegado es un defecto sustantivo en razón a la indebida aplicación de las normas bajo las cuales se resolvió la petición, tampoco tiene vocación de prosperidad la demanda, al observarse que los proveídos objetados se ajustan a parámetros legales aplicables al caso. En efecto, al emprender el estudio del libelo de tutela, se tiene que el 13 de febrero de 2020, el abogado de Yaroslav Verjan Gómez presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el cual reclamó aplicable en virtud del principio de favorabilidad al presente asunto; postulación a la cual se aprestó la autoridad judicial a estudiar, resolviéndola de manera desfavorable en proveído del 18 de febrero pasado. Decisión que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de ese distrito, el 13 de mayo de 2020.

judicial a estudiar, resolviéndola de manera desfavorable en proveído del 18 de febrero pasado. Decisión que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de ese distrito, el 13 de mayo de 2020. En estas decisiones, las autoridades judiciales, al tiempo que consideraron procedente su análisis, descartaron la petición, al sustentarse en una lectura parcial de las normas que regulan el instituto de las medidas de aseguramiento, en tanto, el artículo establece ciertas excepciones respecto de la vigencia de la medida de aseguramiento de un año, en razón a las conductas penales atribuidas. Así establece la norma: 12Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez

ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.  Son

medidas de aseguramiento: (…) PARÁGRAFO 1o.  Parágrafo modificado por el artículo  1 de la Ley 1786 de 2016.  Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de

surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley   1474   de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley   599   de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. Luego, aun cuando del citado precepto se logra extraer

defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. Luego, aun cuando del citado precepto se logra extraer que ninguna medida de aseguramiento podrá exceder de 1 año, a renglón seguido la misma normatividad dilucida que «cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada […] dicho término podrá prorrogarse». 13Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez Entonces, resulta claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que dicho plazo se extiende, cuando el procesado esta judicializado ante la justicia especializada, como ocurre en el presente caso, toda vez que el asunto esta en cabeza del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal en razón de la atribución -entre otras conductasde los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y concierto para delinquir agravado. De modo que, si la captura de Yaroslav Verjan Gómez se materializó el 1 de febrero de 2019, la libertad pretendida en aplicación del mentado precepto fracasa. Como así lo entendieron las autoridades accionadas, en particular, la Sala Única del Tribunal Superior de la citada ciudad, la cual, al desatar el recurso de alzada, analizó un marco jurídico más amplio pero pertinente, en tanto se acogía a la vigencia de la medida cautelar cuando

citada ciudad, la cual, al desatar el recurso de alzada, analizó un marco jurídico más amplio pero pertinente, en tanto se acogía a la vigencia de la medida cautelar cuando se advierte un vínculo a grupos armados organizados (GAO) o grupos delictivos organizado (GDO) sostuvo: 6.4. Aplicación del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 a procesos regidos por la Ley 600 de 2000. La defensa pide que como cristalización del principio de favorabilidad del que es titular su prohijado, se aplique al esquema procesal de la Ley 600 de 2000, bajo el que se sigue la presente causa penal, el término de detención preventiva previsto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 –modificado por el artículo 1º la Ley 1786 de 2016-; el cual establece que las medidas de aseguramiento no podrán exceder 1 año, pudiendo extenderse hasta otro tanto si las causas penales corresponden a la justicia especializada. Empero, en su criterio, es inaplicable el 14Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez último fragmento normativo porque resultaría desproporcionado a los derechos del encartado. Ahora bien, atendiendo que el procesado está privado de la libertad desde el 1º de febrero de 2019 y ha trascurrido más del año establecido en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004; -según

Ahora bien, atendiendo que el procesado está privado de la libertad desde el 1º de febrero de 2019 y ha trascurrido más del año establecido en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004; -según el libelistaello conlleva la configuración de la causal de libertad. En respuesta, es oportuno mencionar que en principio la propuesta del recurrente es plausible, pues dicha disposición no quebranta ninguna de las reglas establecidas por la jurisprudencia para aplicar institutos de la Ley 906 de 2004 –y sus a la modificacionesa la Ley 600 de 2000, relativas a que además de la sucesión de leyes en el tiempo y el tránsito o coexistencia de las mismas, se cumplan los siguientes criterios: i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones; ii) que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales y iii) que con la aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable. En efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP4711-2017, bajo el radicado 49734, de fecha 24 de julio de 2017; al estudiar la aplicabilidad del artículo 307 citado a ambos trámites de juzgamiento, en virtud de la coexistencia de las legislaciones 906 de 2004 y 600 de 2000, lo estableció posible en los siguientes términos:

citado a ambos trámites de juzgamiento, en virtud de la coexistencia de las legislaciones 906 de 2004 y 600 de 2000, lo estableció posible en los siguientes términos: [E]l establecimiento de un límite máximo de vigencia de la detención es manifestación de la garantía fundamental y derecho humano a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad. Por consiguiente, debiendo hacer parte del debido proceso cautelar, la norma que fija ese plazo y asigna una consecuencia jurídica a su incumplimiento no es una institución propia o privativa del esquema de investigación y juzgamiento acusatorio-adversarial desarrollado por la Ley 906 de 2004, por lo que su aplicación retroactiva a situaciones gobernadas por la Ley 600 de 2000 de ninguna manera resquebraja el “sistema mixto” previsto en esta última codificación. De suerte que, por las anteriores razones, el parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, es del todo aplicable a procesos regidos por la Ley 600 de 2000. Por tratarse de un derecho fundamental de toda persona investigada o juzgada penalmente con privación de su libertad personal, los plazos establecidos en la norma rigen para ambos procedimientos. 15Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez Ahora, si bien la referida norma menciona al juez de control de garantías como competente para sustituir la medida de

15Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez Ahora, si bien la referida norma menciona al juez de control de garantías como competente para sustituir la medida de aseguramiento por vencimiento del término máximo de vigencia de la detención preventiva, ello no es razón suficiente para predicar la imposibilidad de aplicación retroactiva a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000. La competencia recaerá, según la fase procesal, en el fiscal o en el juez de la causa. De otro lado, la inexistencia de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad en la Ley 600 de 2000 (art. 356 inc. 1º) tampoco es óbice para impedir la limitación de la vigencia de la detención preventiva -establecida en la Ley 906 de 2004en dicha codificación. Al respecto, también la Corte tiene definido que, en virtud del principio de favorabilidad, es dable aplicar las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 lit. b) de la Ley 906 de 2004 a procesados investigados o juzgados bajo los ritos procesales de la Ley 600 de 2000 (cfr. entre otras CSJ AP 10 oct. 2012, rad. 29.726). (El subrayado no es parte del texto original) Esto, adicionalmente en atención del artículo 29 constitucional, que fija la prerrogativa a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, interpretada en concordancia con el inciso 1º del

original) Esto, adicionalmente en atención del artículo 29 constitucional, que fija la prerrogativa a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, interpretada en concordancia con el inciso 1º del precepto 93 de la misma Carta Política, que por bloque de constitucionalidad integra como elemento del debido proceso el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable, manifestado en los artículos 14-3 literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Con fundamento en las disposiciones aludidas, relativas en el ordenamiento jurídico nacional, que la Ley 600 de 2000 no fija un plazo máximo para la detención preventiva sin definición de responsabilidad, pese a que las cautelas sí están contempladas en ambas codificaciones procesales vigentes, con fines similares, siendo empleable el debido proceso de las medidas cautelares personales en materia penal a los dos procedimientos coexistentes, son asuntos que implican que el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 –modificado por la Ley 1786 de 2016-, se encuentre en vigor también para la Ley 600 de 2000. No obstante, si bien el instituto jurídico del que se pide aplicación también regula por favorabilidad los asuntos sometidos a la Ley 600 de 2000, es inviable acceder a lo pretendido por el apoderado del accionante, dado que el caso analizado no se ajusta a la norma recién referenciada, como veremos enseguida.

600 de 2000, es inviable acceder a lo pretendido por el apoderado del accionante, dado que el caso analizado no se ajusta a la norma recién referenciada, como veremos enseguida. 16Tutela de primera instancia nº. 1188 / 111118 A/ Yaroslav Verjan Gómez El apelante requiere que con motivo del parágrafo 1º del artículo 307 del actual Código de Procedimiento Penal, se tenga que la medida de aseguramiento que se le impuso no puede exceder 1 año, pretermitiendo que su caso es conocido por la justicia penal especializada, evento en que el término podrá prorrogarse en la detención intramuros hasta por otro año; luego no es posible tener en cuenta el término inicial de 1 año, pretermitiendo que su caso es conocido por la justicia penal especializada, evento en que el término podrá prorrogarse en la detención intramuros hasta por otro año; luego no es posible tener en cuenta el término inicial de 1 año. Pero además, el censor omite que el artículo 307A del mismo estatuto, adicionado mediante la Ley 1908 de 2018, estableció que cuando se proceda por delitos cometidos por miembros de grupos delictivos organizados, como sucede con el tipo penal de concierto para delinquir ag

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