🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6021-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6021-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP6021-2023 Radicación n°. 131352 Aprobado según acta n° 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JOSÉ MIGUEL TORRES RINCÓN , contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía 1ª Seccional de Indagación e Investigación de Delitos Varios de Funza

(Cundinamarca).

II. HECHOS

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 8 de junio de 2023.Radicado 25000220400020230025701

Número interno 131352 Impugnación JOSÉ MIGUEL TORRES RINCÓN 2 «José Miguel Torres Rincón expone que el 24 de septiembre de 2021 instauró noticia criminal No. 110016101412202117724, la cual correspondió a la Fiscalía Primera Seccional de Indagación e Investigación de Delitos Varios de Funza, y aunque en múltiples ocasiones solicitó información del estado del proceso, nunca recibió respuesta a sus requerimientos, excepto en una oportunidad cuando fue

Investigación de Delitos Varios de Funza, y aunque en múltiples ocasiones solicitó información del estado del proceso, nunca recibió respuesta a sus requerimientos, excepto en una oportunidad cuando fue citado a práctica de pruebas manuscritas e impresión decadactilar, sin embargo, cuenta el accionante que a partir de ese momento nuevamente perdió conocimiento de la actuación, ya que la accionada se abstuvo de brindar cualquier claridad sobre el asunto.».

3. Como consecuencia de lo anterior pidió se ordene a la demandada dar respuesta a sus solicitudes.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, la Fiscalía 1ª Seccional de Indagación e Investigación de Delitos Varios de Funza dio respuesta de fondo a los requerimientos del libelista.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que el Tribunal no valoró en debida forma los elementos de juicio aportados a la tutela; pues, si bien la demandada dio contestación a su solicitud y brindó información sobre el estado de la investigación, al tiempo que le entregó copia de la orden de archivo allí adoptada, no tuvoRadicado 25000220400020230025701

Número interno 131352 Impugnación JOSÉ MIGUEL TORRES RINCÓN 3 en cuenta los errores contenidos en esa decisión respecto de los números de placa de los automotores involucrados y los comparendos registrados en su contra por la «Dirección Tránsito y Transporte de Cota y Soacha y/o

3 en cuenta los errores contenidos en esa decisión respecto de los números de placa de los automotores involucrados y los comparendos registrados en su contra por la «Dirección Tránsito y Transporte de Cota y Soacha y/o la Seccional de Tránsito», los cuales considera debieron ser revocados.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 25000220400020230025701 Número interno 131352 Impugnación

JOSÉ MIGUEL TORRES RINCÓN

4

9. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.

a. Del hecho superado.

10. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente

pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2 b. Análisis del caso en concreto. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 25000220400020230025701 Número interno 131352 Impugnación

JOSÉ MIGUEL TORRES RINCÓN

5

11. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 11.1. Adujo el actor que dirigió varios requerimientos a la Fiscalía 1ª Seccional de Indagación e Investigación de Delitos Varios de Funza para que le informara el estado actual de la investigación No. 110016101412202117724 en la que funge como denunciante. 11.2. En ejercicio del derecho de contradicción, la autoridad accionada reconoció que no había dado respuesta a lo solicitado por el demandante dada la alta carga laboral que afronta su despacho -2250 procesos-; sin embargo, precisó que mediante oficio de 25 de mayo de 2023 dio contestación de fondo y entregó copia de la decisión de archivo.

demandante dada la alta carga laboral que afronta su despacho -2250 procesos-; sin embargo, precisó que mediante oficio de 25 de mayo de 2023 dio contestación de fondo y entregó copia de la decisión de archivo.

Precisó que esa determinación le fue notificada al libelista al correo electrónico que aportó para esos efectos josericardo.96@hotmail.com.

12. De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad demandada cumplió con lo solicitado por el demandante e informó sobre el estado actual de la investigación de su interés.

13. Si bien el recurrente considera que la decisión de archivo contiene algunos errores en la identificación de los vehículos que allí se mencionan y que por tanto no debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto una respuesta completa y de fondo debería estar adicionada por la corrección de esos supuestos desaciertos, le recuerda la Sala que dicha rectificación de placas de los vehículos deberá proponerla directamente ante la Fiscalía 1ª Seccional de Indagación e Investigación de Delitos Varios de Funza que conoce del caso, pues por unRadicado 25000220400020230025701

Número interno 131352 Impugnación JOSÉ MIGUEL TORRES RINCÓN 6 lado, en el expediente de tutela no obran elementos de prueba que permitan dilucidar esa controversia; y por el otro, se trata de un problema jurídico que escapa de la competencia funcional del juez de tutela, a quien le corresponde la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión

que escapa de la competencia funcional del juez de tutela, a quien le corresponde la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla y no exista otro medio de defensa judicial para salvaguardarlos, eventualidad que aquí no se presenta..

14. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 25000220400020230025701

Número interno 131352 Impugnación

JOSÉ MIGUEL TORRES RINCÓN

7 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...