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CSJ - STP6021-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6021-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6021-2026 Radicación n.° 153668 (Acta n.° 111)

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, contra el fallo de tutela del 1 7 de febrero del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad personal presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Ibagué.

2. Del trámite se comunicó a la s autoridades accionadas y se vinculó al Centro de Servicios de los JEPMS y a al Ministerio Público.Impugnación de tutela rad. 153668

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JHON CARLOS PATIÑO MORALES

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II. HECHOS

3. Los hechos planteados en la decisión de primera

instancia, son los siguientes:

en los años 2023 y 2024 se formularon sendas quejas disciplinarias contra el titular del referido despacho judicial por presuntas irregularidades, y en marzo de 2025 se adelantó la respectiva audiencia dentro del trámite adelantado por la primera de las autoridades enunciada por razón —según afirma — del comportamiento contrario a derecho imputable a aquel al negarle la prisión domiciliaria.

adelantó la respectiva audiencia dentro del trámite adelantado por la primera de las autoridades enunciada por razón —según afirma — del comportamiento contrario a derecho imputable a aquel al negarle la prisión domiciliaria.

Manifiesta que la referida autoridad judicial reiteró tal conducta al negarle la libertad condicional, pese a las pruebas y explicaciones que allegó, lo que en su criterio configura una nueva vulneración. Por ello depreca la protección de sus derechos fundamentales invocados y que se emita una decisión definitiva en punto al subrogado penal últimamente indicado.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal negó el amparo tras revisar los dos aspectos denunciados por el accionante. De un lado, la negativa en conceder le la prisión domiciliaria y libertad condicional por parte del juzgado ejecutor. Y de otro, la queja disciplinaria elevada en contra del despacho accionado por parte del actor.

4.1. En primer lugar, frente a la vigilancia de la pena impuesta al actor se indicó que se ha dado respuesta a todas las postulaciones sin que se evidenciara vulneración a derecho fundamental.Impugnación de tutela rad. 153668 CUI 73001220400020260013801

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4.2. Frente a la queja disciplinaria elevada en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se encontró que al no acreditarse falta disciplinaria se dio por terminad a y se ordenó su archivo (decisión 024-24 del 22 de agosto de 2024), sin que el actor interpusiera recurso.

Seguridad de Ibagué se encontró que al no acreditarse falta disciplinaria se dio por terminad a y se ordenó su archivo (decisión 024-24 del 22 de agosto de 2024), sin que el actor interpusiera recurso.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El actor requirió la revocatoria del fallo impugnado pues indicó que no se le notificó de las resultas de la queja disciplinaria en contra del juzgado accionado, para que pudiera interponer recurso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, contra el fallo de tutela del 17 de febrero del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se acepte vulneración de derecho fundamental por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima por no comunicar al accionante de las resultas de su quejaImpugnación de tutela rad. 153668

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disciplinaria contra el juzgado ejecutor , para que pudiera interponer recurso.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con una queja disciplinaria.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Impugnación de tutela rad. 153668

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9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 153668 CUI 73001220400020260013801

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9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina
  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 153668 CUI 73001220400020260013801

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sustancialmente dicho alcance. En estos casos la

3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 153668 CUI 73001220400020260013801

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sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.

9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por JHON CARLOS PATIÑO MORALES. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad personal por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 153668

por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 153668 CUI 73001220400020260013801

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11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

12. Ahora bien, el actor pretende que el juez constitucional determine si se le notificó de la decisión adoptada en Sala Ordinaria n.° 024-24 del 22 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para, así como quejoso dentro de ese trámite habilitarlo para interponer recurso contra la terminación del proceso.

13. Es por ello, que aduciendo una presunta falta de diligencia por parte de la judicatura no puede reprocharse en principio, el tiempo trascurrido al accionante. De modo que no se verificará lo relacionado con el requisito de inmediates.

14. Al respecto, revisada la respuesta dada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se informó que se dispuso la terminación del proceso disciplinario en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al no encontrarse acreditados los elementos de la falta disciplinaria. Dicha determinación se notificó el 9 de septiembre de 2024 de conformidad con la constancia secretarial suscrita por el secretario de la entidad, sin que fuera impugnada por JHON CARLOS PATIÑO

elementos de la falta disciplinaria. Dicha determinación se notificó el 9 de septiembre de 2024 de conformidad con la constancia secretarial suscrita por el secretario de la entidad, sin que fuera impugnada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES.Impugnación de tutela rad. 153668 CUI 73001220400020260013801

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15. En suma, refirió que las solicitudes realizadas en la indagación previa por parte del actor fueron resueltas en su totalidad, por tener la calidad de quejoso en dicho trámite.

16. De igual forma, acorde a lo expuesto por el actor se deduce que se encontraba al tanto de la queja disciplinaria que elevó contra el juez ejecutor. Es por ello, que no se observa vulneración de derechos fundamentales por parte de

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

17. Finalmente, corresponde aclarar que tanto del escrito de la demanda como de la impugnación la tutela no se interpuso para atacar las decisiones del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que negaron subrogados penales, sino re specto de la queja disciplinaria derivada de la inconformidad con ello.

18. Sin embargo, al revisar la respuesta del juez ejecutor se tiene que vigila la pena acumulada de varios procesos sin que se observe alguna decisión dentro de los 6 meses anteriores. De forma tal, corresponde la confirmación del fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

meses anteriores. De forma tal, corresponde la confirmación del fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela rad. 153668 CUI 73001220400020260013801

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V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B4A2F79BCA82D98939F9DBE8CF274D4093F13F3C3A1F595DE52F5D875C098CF2

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