CSJ - STP6022-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6022-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6022-2023 Radicación N. 131331 Aprobado según acta n° 114 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTOCUI 11001020400020230115800
Radicado interno 131331 Tutela primera instancia José Gregorio Acosta Álvarez
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ GREGORIO ACOSTA ÁLVAREZ, contra (i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, (ii) Juzgado Segundo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento, Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad y Policía Nacional Estación “ La Permanente”, todos de Valledupar (Cesar), (iii) Centro de Servicios de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José del Guaviare y Valledupar y (iv) el abogado Héctor José Cuesta Pardo 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
2. Al trámite constitucional fueron vinculados la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guaviare, el Centro de Servicios Judiciales de los Jueces de Control de Garantías y Conocimiento de Valledupar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del actor
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del actor radicado Nro. 95-001-61-05-317-2018-00164 y la acción de habeas corpus radicada con número 20-001-31-09-002-2023-00054-00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Acude J OSÉ GREGORIO ACOSTA ÁLVAREZ a la tutela, en
atención a que: (i) Fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar; sin embargo, desconoce que juez vigila su pena, por lo que no ha sido posible 1 Según la demanda el abogado Héctor José Cuesta Pardo puede ser ubicado en la calle 10 No 22 – 28 en San José del Guaviare, con numero de celular 3102673326. 2CUI 11001020400020230115800 Radicado interno 131331 Tutela primera instancia José Gregorio Acosta Álvarez solicitar la libertad; pese a que, en su criterio, a la fecha, cumplió con la sanción que le fue impuesta y; (ii) Promovió una acción de habeas corpus radicada con número 2023-00054 contra la Policía Nacional, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Penas de Valledupar y San José del Guaviare. Tal asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar; no obstante, el fallo no le fue notificado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar; no obstante, el fallo no le fue notificado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
4. Con auto del 8 de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Mediante proveído del 15 de junio de 2023, se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Jueces de Control de Garantías y Conocimiento de Valledupar, auto que fue notificado a través de correo electrónico en la misma fecha.
5. La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio informó que a esa Corporación arribó la apelación propuesta contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, en contra del actor por el delito de violencia intrafamiliar radicada con número 2018-00164.
Informó que mediante Acuerdo PCSJA22-120281 del Consejo Superior de la Judicatura, se creó el Distrito Judicial de San José del 3CUI 11001020400020230115800 Radicado interno 131331 Tutela primera instancia José Gregorio Acosta Álvarez Guaviare a partir del 11 de enero del 2023 y con Acuerdo CSJMEA23642 se ordenó la redistribución de procesos conocidos por los Jueces Penales de los departamentos de Guaviare, Vaupés y Guainía con destino a la Sala Única de dicho Distrito Judicial. Por tanto, con auto del 13 de
642 se ordenó la redistribución de procesos conocidos por los Jueces Penales de los departamentos de Guaviare, Vaupés y Guainía con destino a la Sala Única de dicho Distrito Judicial. Por tanto, con auto del 13 de marzo pasado envío el asunto para conocimiento de esa Colegiatura. De otra parte, una Magistrada del Tribunal de Villavicencio, resaltó que ACOSTA ÁLVAREZ no cuestiona actuación alguna de esa Corporación, por lo que solicita su desvinculación.
6. La Sala Única del Tribunal de San José del Guaviare manifestó que esa corporación fue creada mediante Acuerdo No. PCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de diciembre de 2022 e inició ejercicio de actividades desde el mes de febrero de 2023.
Sobre el asunto, explicó, fue asignado al Despacho 01 cuyo titular es el magistrado César Fernando Mercado Durán. A la fecha la alzada se encuentra en turno para su trámite. Respecto a la censura del actor en relación con la notificación de la sentencia condenatoria emitida en su contra en primera instancia, resaltó que el citado ciudadano estuvo presente en la lectura de fallo celebrada el 5 de julio de 2022, representado por su abogado, quien apeló la decisión. Remitió copia íntegra del expediente y solicitó su desvinculación.
7. El Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, indicó que ese despacho declaró improcedente la acción de habeas corpus incoada por JOSÉ GREGORIO ACOSTA ÁLVAREZ, al considerar que su privación de la libertad no fue infundada, por el contrario deviene de la condena
despacho declaró improcedente la acción de habeas corpus incoada por JOSÉ GREGORIO ACOSTA ÁLVAREZ, al considerar que su privación de la libertad no fue infundada, por el contrario deviene de la condena emitida en su contra por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San 4CUI 11001020400020230115800 Radicado interno 131331 Tutela primera instancia José Gregorio Acosta Álvarez José del Guaviare por el delito de violencia intrafamiliar, proceso en el que estuvo representado en todas las actuaciones y al que acudió personalmente siendo notificado de cada decisión que se emitió en aquel. Solicitó se niegue el amparo, al no existir transgresión de derechos fundamentales. Adjuntó el link del expediente virtual e indicó que libró los oficios correspondientes a la notificación de la decisión de habeas corpus; sin embargo, aquel trámite está asignado al Centro de Servicios Judiciales de los Jueces de Garantías y Conocimiento de esa ciudad, dependencia a quien remitió el asunto para lo pertinente2.
8. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informaron que en esa dependencia no reporta procesos cuya vigilancia corresponda a los jueces de ese distrito.
9. El jefe de la oficina jurídica del Instituto Nacional Penitenciario solicitó su desvinculación del trámite constitucional, dado que no es el llamado a responder por las censuras expuestas por el promotor. Informó que dio traslado de la tutela al Centro Penitenciario de Valledupar.
solicitó su desvinculación del trámite constitucional, dado que no es el llamado a responder por las censuras expuestas por el promotor. Informó que dio traslado de la tutela al Centro Penitenciario de Valledupar.
10. El Centro de Servicios Judiciales de los Jueces de Control de Garantías y Conocimiento de Valledupar, rindió informe acerca de la notificación al interesado del fallo emitido por el Juzgado Segundo Pernal del Circuito de esa ciudad en el trámite de habeas corpus radicado con número 2023-00054. 2 Obra constancia en el expediente de conversación telefónica sostenida con el Oficial mayor del Juzgado Segundo penal del Circuito de Valledupar.
5CUI 11001020400020230115800 Radicado interno 131331 Tutela primera instancia José Gregorio Acosta Álvarez
11. El Comandante del Departamento de Policía del Cesar, manifestó que JOSÉ GREGORIO ACOSTA ÁLVAREZ, ingresó a las instalaciones de la Sala Transitoria de Retención (Permanente Central), el 4 de mayo de 2023, en calidad de condenado, con orden de encarcelamiento No 312, ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal San José del Guaviare por sentencia emitida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, siendo trasladado al Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Valledupar. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
12. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Valledupar. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
12. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, informó que el actor se encuentra recluido en razón a la condena emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, sin que a la fecha, el citado ciudadano haya elevado solicitud alguna ante esa entidad; no obstante, con ocasión a la tutela se le informó que su reclusión se debía a la sentencia emitida, la que fue impugnada y se encuentra surtiendo la alzada ante la Sala Única del
Tribunal de San José del Guaviare.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una presunta omisión de un cuerpo colegiado de distrito judicial.
14. El demandante reprocha que: (i) no ha sido notificado de la sentencia que lo condenó como tampoco de la acción de habeas corpus por
6CUI 11001020400020230115800 Radicado interno 131331 Tutela primera instancia José Gregorio Acosta Álvarez él promovida y (ii) a la fecha no se le ha asignado juez de penas, a fin de que resuelva su libertad por pena cumplida. De igual forma, expone su inconformidad con el defensor que lo representó en la actuación penal, por
él promovida y (ii) a la fecha no se le ha asignado juez de penas, a fin de que resuelva su libertad por pena cumplida. De igual forma, expone su inconformidad con el defensor que lo representó en la actuación penal, por lo que solicita a través de esta vía, se ordene la compulsa de copias.
15. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar si efectivamente procede el amparo, por satisfacerse las condiciones generales de procedibilidad y al verificarse la existencia de un defecto procedimental por parte de las autoridades demandadas, en razón a la falta de notificación de las decisiones emitidas en los asuntos seguidos en contra de ACOSTA ÁLVAREZ.
16. En relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programadas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone: «ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.» 7CUI 11001020400020230115800 Radicado interno 131331
facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.» 7CUI 11001020400020230115800 Radicado interno 131331 Tutela primera instancia José Gregorio Acosta Álvarez
17. Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado (CSJ SP 13 feb. 2008, rad. 29119; CSJ SP 24 sep. 2008, rad. 30606 y CSJ SP 14 sep. 2009, rad. No. 32300): «La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista.
(…) La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes, aunque no hayan concurrido a la diligencia.»
18. Igualmente, en decisión CSJ AP122-2017 de 18 de enero de 2017, estableció: «[…] la interpretación exegética y teleológica de la norma analizada, obliga concluir que el recurso de apelación en contra de una sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y, la sustentación del mismo podrá presentarse de manera oral, en la misma
obliga concluir que el recurso de apelación en contra de una sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y, la sustentación del mismo podrá presentarse de manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a su culminación. […] La interpretación hermenéutica de ambas disposiciones conduce a que, como quiera que por regla general las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida 8CUI 11001020400020230115800 Radicado interno 131331 Tutela primera instancia José Gregorio Acosta Álvarez forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición del recurso de apelación, por lo que cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría extemporánea. Excepción a lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a la audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual la decisión se entenderá notificada en el momento de aceptarse la excusa, momento propicio para la interposición de la alzada.» (Subrayado fuera de texto).
19. Incluso, en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 (Código de
Procedimiento Penal) dispone:
19. Incluso, en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) dispone: ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.”
20. Como se observa, el legislador dispuso convocar a las audiencias a celebrarse a las partes intervinientes, que conforme el Título IV, están conformadas por la Fiscalía General de la Nación, defensa, imputado y/o acusado y víctimas (artículo 132 del Código de Procedimiento Penal).
21. En principio, en lo que respecta al proceso penal seguido en contra del actor por el delito de violencia intrafamiliar radicado con número 2018-00164, revisado el expediente en su integridad, se advierte que JOSÉ GREGORIO ACOSTA ÁLVAREZ fue notificado de cada una de las diligencias que se adelantaron por el juez de primer grado y
9CUI 11001020400020230115800 Radicado interno 131331 Tutela primera instancia José Gregorio Acosta Álvarez representado por su abogado compareció a aquellas, incluso en la lectura de fallo que se llevó a cabo el 5 de julio de 2022, asistió con su defensor de confianza, quien interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido ante el superior y se encuentra en examen por la Sala Única del Tribunal
de fallo que se llevó a cabo el 5 de julio de 2022, asistió con su defensor de confianza, quien interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido ante el superior y se encuentra en examen por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare.
22. De lo anterior, se concluye que: (i) contrario a lo manifestado en la tutela, JOSÉ GREGORIO ACOSTA ÁLVAREZ fue notificado en estrados de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare que lo condenó; (ii) en aquella oportunidad el fallo fue apelado por su defensor contractual, (iii) concedida la alzada, el asunto esta en trámite ante el superior, en tanto fue repartido hasta el 23 de marzo del año en curso: (iv) al no encontrarse en firme la condena es inviable la asignación de juez que vigile la sanción, tal como lo propone a través de este mecanismo.
23. Ahora, en lo atinente a la notificación de la decisión emitida el 17 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través de la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus radicada con número 202300054, promovida por el actor, esta Sala vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Garantías y Conocimiento de esa ciudad, dependencia que se encarga de la notificación de las providencias, tal como lo indicara en respuesta el despacho en mención; y, en informe del 15 de
Judiciales de los Juzgados de Garantías y Conocimiento de esa ciudad, dependencia que se encarga de la notificación de las providencias, tal como lo indicara en respuesta el despacho en mención; y, en informe del 15 de junio del año en curso, dicha dependencia acreditó la notificación realizada al interesado, el 29 de mayo del año en curso, sin que el ciudadano hiciera alguna manifestación al respecto. Por tanto, ninguna omisión puede ser endilgada a las autoridades demandadas, pues como se vio, aquellas comunicaron al actor las 10CUI 11001020400020230115800 Radicado interno 131331 Tutela primera instancia José Gregorio Acosta Álvarez decisiones emitidas tanto en el proceso penal como en la acción constitucional de habeas corpus.
24. Finalmente, sobre la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que se investigue a su abogado defensor, la Sala advierte que si el accionante considera que si aquel incurrió en alguna falta -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie del recuento fáctico, es él quien debe acudir a las autoridades competentes de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11CUI 11001020400020230115800 Radicado interno 131331 Tutela primera instancia José Gregorio Acosta Álvarez
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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