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CSJ - STP6023-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6023-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

ACCIÓNANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA II.

petición. de derecho fundamental vulneración de su supuesta por la con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, Tercero Penal del Circuito Juzgado lpretendido en contra de declaró improcedente el amparo que , Armenia Superior de del Tribunal Penal por la Sala ,3de mayo de 202 19el contra el fallo de tutela proferido VIANNEY PARRA OSORIO MARÍA . Decide la Sala la impugnación interpuesta por1

I. ASUNTO

veintitrés (2023). de dos mil junio de )20(veinte Bogotá D.C.,

acta n° 114 segúno Aprobad 187113 Radicación N° 3202-6023STP

Magistrado Ponente

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 63001220400020230003501

Radicado Nro.131187 Impugnación María Vianney Parra Osorio 2

2. El 8 de noviembre de 2022, al parecer, MARÍA VIANNEY PARRA OSORIO a través del correo electrónico

asesoriapenal85@gmail.com elevó petición ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual, solicitó información relacionada con la existencia de sentencia ejecutoriada que declarara la falsedad de alguna calificación de pérdida de capacidad para laborar a su nombre, o si, actualmente, se adelantaba alguna investigación encaminada a demostrarla.

3. Acudió a la tutela, dado que, a la fecha de su presentación, el despacho demandado no había resuelto su requerimiento.

nombre, o si, actualmente, se adelantaba alguna investigación encaminada a demostrarla.

3. Acudió a la tutela, dado que, a la fecha de su presentación, el despacho demandado no había resuelto su requerimiento.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante providencia del 19 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo, en

razón a lo siguiente:

4.1. La petición y la demanda de tutela no tienen firma de la persona a cuyo nombre se enviaron,; por lo tanto, no hay certeza de quien realmente promovió la acción, máxime cuando se recibieron “mas (sic) de quince demandas similares a nombre de otras personas durante los últimos días”.

4.2. Ante la falta de claridad de quien administra el correo electrónico desde el cual fue enviado tanto la demanda como la petición (asesoriapenal85@gmail.com), esa Sala envió requerimiento para que informara lugar de residencia y número deCUI 63001220400020230003501 Radicado Nro.131187 Impugnación María Vianney Parra Osorio 3 teléfono; sin embargo, aquel no fue contestado. De igual forma, realizó citación a quien aparece como demandante mediante buzón electrónico, pero no compareció a rendir declaración.

4.3. Al no ser posible determinar si quien aparece como promotor fue quien presentó la petición y acudió a la tutela, concluyó el Tribunal la falta de certeza de legitimación en la causa por activa, por lo que declaró improcedente el amparo.

IV . LA IMPUGNACIÓN

concluyó el Tribunal la falta de certeza de legitimación en la causa por activa, por lo que declaró improcedente el amparo.

IV . LA IMPUGNACIÓN

5. A través de correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com se remitió la impugnación a nombre de MARÍA VIANNEY PARRA OSORIO, quien reiteró que “actuaba en nombre propio” e indicó que no se ha dado una respuesta clara, concreta y de fondo sobre la solicitud presentada ante el juzgado demandado, lo que vulnera sus derechos.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

7. En el asunto, mediante memorial allegado a través de correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com a nombre de MARÍA VIANNEY PARRA OSORIO (sin firma) se interpuso tutela, por la presunta afectación al derecho fundamental de petición, al haber radicado una solicitud ante elCUI 63001220400020230003501

Radicado Nro.131187 Impugnación María Vianney Parra Osorio 4 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, sin que a la fecha de la promoción de la vía constitucional se haya obtenido respuesta alguna.

8. De los medios de convicción allegados al trámite, se advierte

Parra Osorio 4 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, sin que a la fecha de la promoción de la vía constitucional se haya obtenido respuesta alguna.

8. De los medios de convicción allegados al trámite, se advierte que el juez de tutela de primer grado, adelantó actuaciones a fin de corroborar que era MARÍA VIANNEY PARRA OSORIO y no otra persona quien a su nombre interpuso la acción; sin embargo, ello no fue posible (i) no respondió el requerimiento que se le hiciera en relación con datos de notificación y (ii) no compareció a declarar ante el despacho, aunado a que en esa Corporación se radicaron varias tutelas con supuestos similares.

Por lo anterior, ante la falta de certeza en la legitimación en la causa por activa, el juez de tutela la declaró improcedente.

9. De cara al problema jurídico planteado, recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.

10. Ahora, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación y cuando se pretende la protección de los derechos de terceros, la jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad.

constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad.

11. En el asunto, se advierte que la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico asesoríapenal85@gmail.com,CUI 63001220400020230003501

Radicado Nro.131187 Impugnación María Vianney Parra Osorio 5 sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma de MARÍA VIANNEY PARRA OSORIO u otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente esta ciudadana fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, máxime cuando en dos oportunidades, como se advirtió, el Tribunal de Armenia mediante el mismo canal de comunicación que utilizó para la presentación del amparo, la requirió para que aportara datos de ubicación y adicionalmente, compareciera al despacho a fin de rendir declaración, sin que la interesada se pronunciara al respecto y al recurrir el fallo lo hace en las mismas circunstancias.

12. En este contexto, cierto es lo que afirmó el Tribunal que, en este asunto la legitimación en la causa por activa no se encuentra superada, pues como se advirtió la firma de MARÍA VIANNEY PARRA OSORIO no aparece en la demanda y el correo electrónico desde donde fue enviada, al parecer no le pertenece, lo que impide verificar que efectivamente esta ciudadana fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición, aun mas cuando en el

al parecer no le pertenece, lo que impide verificar que efectivamente esta ciudadana fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición, aun mas cuando en el memorial de impugnación no expone razones mínimas sobre las circunstancias puestas de presente por el juez constitucional.

13. Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad, sin embargo, la firma del accionante, es un requisito mínimo para su admisibilidad, así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia

SU016/21 al indicar:

…es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien la acción de tutela está regida por el principio de informalidad la suscripción del escrito constituye un presupuestoCUI 63001220400020230003501 Radicado Nro.131187 Impugnación María Vianney Parra Osorio 6 mínimo que busca garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción. Esta exigencia se armoniza con la informalidad de la tutela y la protección de los derechos fundamentales a través de la previsión de figuras como la agencia oficiosa y la representación legal para los casos en los que el titular de los derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones que le permitan promover directamente su defensa. Por lo tanto, la suscripción del escrito de amparo no constituye una

en los que el titular de los derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones que le permitan promover directamente su defensa. Por lo tanto, la suscripción del escrito de amparo no constituye una formalidad insustancial, pues ante la ausencia de un elemento indicativo sobre la voluntad de las personas mencionadas como accionantes en la solicitud, debe declararse la ausencia de legitimación por activa porque con este requisito se pretende proteger la autonomía de las personas.

14. Tal evento ocurrió en esta oportunidad, pues no concurre la firma como elemento mínimo indicativo de la voluntad de presentar la acción por parte de MARÍA VIANNEY PARRA OSORIO y aunque no se desconoce que está autorizado el uso de las tecnologías de la información para interponer acciones de tutela ni su carácter informal, también es cierto que le corresponde al juez constitucional verificar la legitimidad por activa del solicitante, lo cual no pudo acreditarse en el presente asunto, a pesar de haberse intentado durante el trámite.

En todo caso, la Sala advierte a la actora que, si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a la autoridad judicial convocada, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último.CUI 63001220400020230003501 Radicado Nro.131187 Impugnación María Vianney Parra Osorio 7

15. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando

impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITOCUI 63001220400020230003501

Radicado Nro.131187 Impugnación María Vianney Parra Osorio 8

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaria

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