CSJ - STP6024-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6024-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6024-2023 Radicación N°. 131294 Aprobado según acta n° 114 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado
judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO EL JOME DE LA VEREDA DE SIRAMÁ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná (Boyacá) , el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, la Alcaldía del citado municipio, el Acueducto Los Laureles de la vereda Lavaderos de Tibaná, Corpochivor, la Secretaría de Medio Ambiente de la Gobernación de Boyacá y Raúl Aponte Nope.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 15001220400020230028001
Radicado Nro.131294 Impugnación Junta Administradora de la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Jome de la Vereda de Sirama
2. Raúl Aponte Nope promovió acción de tutela contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL JOME, la Alcaldía de Tibaná y la Secretaría de Ambiente de ese municipio, al considerar
2. Raúl Aponte Nope promovió acción de tutela contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL JOME, la Alcaldía de Tibaná y la Secretaría de Ambiente de ese municipio, al considerar vulnerados sus derechos, en tanto le fue negado por el presidente de la junta de acción comunal una solicitud de agua potable en el predio de su propiedad.
3. El asunto constitucional fue radicado con número 2023-00020 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, despacho que, en fallo del 22 de febrero de 2023, amparó sus derechos y ordenó a la Junta Administradora del Acueducto, adelantar ante la Alcaldía municipal y entidades competentes, los trámites tendientes a brindar una solución definitiva al punto del acueducto requerido por el demandante.
4. La anterior determinación fue impugnada y revocada parcialmente por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí , mediante providencia del 22 de febrero del año en curso.
El citado despacho adicionó el numeral cuarto del fallo, en el sentido de ordenar a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL JOME que, bajo la vigilancia de la Alcaldía de Tibaná, suministrara de manera provisional de agua potable al predio denominado La Victoria.
5. Acudió la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL JOME mediante apoderado judicial a la tutela, en razón a que, a efectos de cumplir la orden judicial, se trasladaron al predio de propiedad de Raúl Aponte Nope; no obstante, advirtieron que dicho ciudadano y su núcleo
EL JOME mediante apoderado judicial a la tutela, en razón a que, a efectos de cumplir la orden judicial, se trasladaron al predio de propiedad de Raúl Aponte Nope; no obstante, advirtieron que dicho ciudadano y su núcleo familiar residen en la ciudad de Bogotá, por lo que resaltó el uso indebido del mecanismo constitucional para intereses personales. 2CUI 15001220400020230028001 Radicado Nro.131294 Impugnación Junta Administradora de la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Jome de la Vereda de Sirama Por lo anterior, solicitó revocar los fallos de tutela emitidos por las autoridades accionadas, en tanto, a su parecer, tales providencias “vulneran abiertamente los estatutos de la asociación, los cuales determinan la forma de solicitar, estudiar y aprobar un punto de agua”, así como se compulse copias para investigar las conductas en las que pudo incurrir el accionante.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo invocado por el demandante.
7. Consideró que la pretensión del actor se dirige a controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en un trámite de tutela; sin embargo, no advirtió transgresión alguna al debido proceso en las actuaciones adelantadas por el juez previo a emitir sentencia y adicionalmente, sus inconformidades únicamente pueden ser examinadas por la Corte Constitucional en caso de que seleccionaran el asunto.
8. Por último, respecto a la compulsa de copias, no accedió a tal
adicionalmente, sus inconformidades únicamente pueden ser examinadas por la Corte Constitucional en caso de que seleccionaran el asunto.
8. Por último, respecto a la compulsa de copias, no accedió a tal petición al no advertir fundamentos jurídicos para ello; sin embargo, resaltó la posibilidad de acudir a las autoridades para denunciar la posible comisión de conductas punibles.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. El promotor de amparo impugnó la providencia emitida por el Tribunal, con fundamento en que se corroboró que los fallos de tutela reprochadas se encuentran fundadas en un fraude a la ley (fraus Omnia
3CUI 15001220400020230028001 Radicado Nro.131294 Impugnación Junta Administradora de la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Jome de la Vereda de Sirama corrumpit), dado que Raúl Aponte Nope y su familia no residen en la finca la Victoria en el municipio de Tibaná, por lo que la demanda debió ser declarada improcedente.
10. A su parecer, no existe otro medio ordinario ni extraordinario para resolver la situación “ni es posible una revisión dado el cúmulo de acciones de tutela”.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
12. En concreto, el apoderado judicial de la JUNTA
competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
12. En concreto, el apoderado judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL JOME acude a la vía constitucional, al considerar quebrantados sus derechos al debido proceso y petición, con ocasión de las decisiones emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tibaná y Penal del Circuito de Ramiriquí en la acción de tutela (rad. 2023-00020) a favor de los intereses de Raúl Aponte
Nope. Centró su discusión en la orden emitida en segunda instancia en el citado trámite constitucional, que se circunscribió a suministrar de manera provisional el agua potable al predio denominado La Victoria. Resaltó que, a efectos de acatar el mandado judicial, se trasladó en varias oportunidades a la citada vivienda y advirtió que Aponte Nope y su 4CUI 15001220400020230028001 Radicado Nro.131294 Impugnación Junta Administradora de la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Jome de la Vereda de Sirama núcleo familiar no viven en ese predio, lo que, en su criterio, se configuró el principio de fraus Omnia corrumpit.
13. Para esta Sala, tal como lo concluyó el juez de primer grado, la inconformidad del actor versa específicamente en las decisiones emitidas en otro trámite de igual naturaleza, por lo que se examinará la procedencia de la tutela en estos casos, a fin de determinar si es posible afirmar la conculcación de sus prerrogativas.
inconformidad del actor versa específicamente en las decisiones emitidas en otro trámite de igual naturaleza, por lo que se examinará la procedencia de la tutela en estos casos, a fin de determinar si es posible afirmar la conculcación de sus prerrogativas. 13.1. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo es viable cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. 13.2. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 13.3. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas 5CUI 15001220400020230028001 Radicado Nro.131294
actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas 5CUI 15001220400020230028001 Radicado Nro.131294 Impugnación Junta Administradora de la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Jome de la Vereda de Sirama efectuadas con posterioridad a la misma. 13.4. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 13.5. En este sentido, la tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 13.6. Ahora, en atención a la insistencia del recurrente, con la existencia de un presunto fraude, esta Sala recuerda que aquella no se configura únicamente en el evento en que se adopte una providencia con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial1. 1 T-073 de 2019. 6CUI 15001220400020230028001 Radicado Nro.131294 Impugnación Junta Administradora de la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Jome de la Vereda de Sirama En sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que «el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia», por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa . En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando «no se
todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa . En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando «no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti».
14. Ante ese panorama, para la Sala es claro que el actor (i) no acreditó la existencia de un presunto fraude por parte del actor, en tanto se limitó a afirmar que Raúl Aponte Nope y su núcleo familiar no residen en el predio La Victoria, por cuanto, en las oportunidades en que se trasladó a la residencia no los encontró y (ii) pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya fue zanjado por un juez constitucional.
15. Precisamente, el demandante se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso y aunque indicó la “mala fe” del promotor de la tutela censurada, no demostró en qué sustenta tales afirmaciones. Por tanto, omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de igual característica.
Así las cosas, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto, habida cuenta que los jueces gozan de autonomía e independencia 7CUI 15001220400020230028001 Radicado Nro.131294 Impugnación
característica. Así las cosas, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto, habida cuenta que los jueces gozan de autonomía e independencia 7CUI 15001220400020230028001 Radicado Nro.131294 Impugnación Junta Administradora de la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Jome de la Vereda de Sirama para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en el análisis que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T– 446 de 2013 y CSJ STP980-2021, 21 ene. 2021, rad. 114396).
16. Por último, se observa que el trámite objeto de cuestionamiento está pendiente de remitirse a la Corte Constitucional. Esta es una razón adicional por la que esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión pues no se ha surtido dicha actuación.
Ello significa que el memorialista debe estar pendiente al curso de su caso, con la finalidad de que, si es excluida de revisión la citada actuación, bien puede proponer el mecanismo de insistencia, 2 por los presuntos defectos en los que incurrió el juez accionado. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la persona interesada cuenta con 15 días calendarios para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no disponga su selección.
17. En ese orden de ideas, el fallo se confirmará, pues como se vio, en este caso la demanda deviene improcedente, tal como lo concluyó el juez de primer grado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando
en este caso la demanda deviene improcedente, tal como lo concluyó el juez de primer grado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 8CUI 15001220400020230028001 Radicado Nro.131294 Impugnación Junta Administradora de la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Jome de la Vereda de Sirama
V . RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9