CSJ - STP6024-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6024-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6024-2026 Radicación n.°153727 (Acta n.° 111)
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Nubia Leonor Sierra Pana y Oscar Amarís Turizo , Fiscal 2 ° Seccional Caivas de Santa Marta y Representante de Víctimas1, respectivamente, contra la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2026. Con es a decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud de resguardo al debido proceso , acceso a la administración de justicia y la «doble instancia» que habrían sido vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1 Dentro del proceso penal de radicado: 470016001021202300327.Impugnación de tutela Número interno 153727 Radicado 47001220400020260002301 Fiscalía 2° Seccional Caivas de Santa Marta y otros.
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2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santa Marta en sentencia de primera instancia:
2.1. Indica la parte accionante que el 10 de noviembre del 2025 el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA profirió sentencia de carácter absolutorio al interior del proceso penal adelantado identificado con la noticia criminal 470016001021202300327
el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA profirió sentencia de carácter absolutorio al interior del proceso penal adelantado identificado con la noticia criminal 470016001021202300327 donde se juzgaba la presunta comisión de delit o de acto sexual con menor de 14 años.
2.2. Así mismo, que durante la sesión de audiencia de lectura de sentencia la delegada de la Fiscalía general de la nación manifestó su interés de interponer recurso de apelación contra la citada decisión de conformidad con el artículo 179 del CPP, y que la misma fue sustentada el 18 de noviembre del 2025 a través de escrito allegado de forma digital por vía del correo electrónico institucional nubia.sierra@giscalia.gov.co para los efectos y trámites pertinentes.
2.3. Sin embargo, señaló la parte accionante que por un lapsus o error humano el traslado del recurso se remitió directamente al tribunal superior del distrito judicial de santa marta en lugar del juzgado de conocimiento; situación de la cual se percató hasta el 19 de noviembre del 2025 cuando el juzgado accionado se pronunció declarando desierto el recurso por no ser sustentando oportunamente.
2.4. A renglón seguido destacó la parte accionante que el 20 de noviembre del 2025 interpuso recurso de reposición contra el auto del 19 de noviembre del 2025 mediante el cual el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA de claró desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación argumentando la existencia de un error
4 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA de claró desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación argumentando la existencia de un error consistente en remitir el memorial al tribunal superior del distrito judicial de santa marta, y que no pudo percatarse de este lapsus por la omisión del órgano colegiado para advertir dicha situación o redireccionarla al despacho de conocimiento.
2.5. Finalmente, reseñó la parte accionante que el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA a través de auto calendado del 1 de diciembre del 2025 resolvió no reponer su decisión al concluir que la declaratoria de desierto del recurso ordinario no constituía un exceso de ritual manifiesto ante la falencia del recurrente de trasladar en debida forma el recurso a la autoridad competente.Impugnación de tutela Número interno 153727 Radicado 47001220400020260002301 Fiscalía 2° Seccional Caivas de Santa Marta y otros.
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2.6. Por la anterior razón indicó la parte accionante que el 3 de diciembre del 2025 interpuso recurso de queja contra la decisión que negó reponer el auto de declaratoria de desierto del citado recurso de apelación. Actuación que fue declarada improcedente por el tribunal superior del distrito judicial de santa marta a través de auto del 14 de enero del 2026.
2.7. Las circunstancias antes descritas, a juicio de la parte accionante, constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
través de auto del 14 de enero del 2026.
2.7. Las circunstancias antes descritas, a juicio de la parte accionante, constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia entre otros, razón por la cual solicitó el reconocimiento del amparo constitucional y que en consecuencia se ordenara:
(…) “Al juzgado 4 penal del circuito con funciones de conocimiento de santa marta revocar el auto del 19 de noviembre del año 2025 donde declara desierto el recurso de apelación y se permita el trámite ordinario del recurso, una vez otorgada la oportunidad a los no recurrentes de pronunciarse sobre el recurso de alzada.” (sic)
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta2 declaró improcedente la acción.
4. Concluyó que no existieron yerros en los proveídos emitidos por los demandados.
Insistió en que el sistema penal colombiano se estructura en el principio de autorresponsabilidad procesal. Así, las partes deben asumir las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las cargas que el ordenamiento les impone para la válida activación de los mecanismos de impugnación.
2 Sala de Conjueces.Impugnación de tutela Número interno 153727 Radicado 47001220400020260002301 Fiscalía 2° Seccional Caivas de Santa Marta y otros.
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5. Señaló que la sustentación del recurso de apelación no es una formalidad sino una carga procesal. La omisión o indebida presentación de aquel la impidió el
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5. Señaló que la sustentación del recurso de apelación no es una formalidad sino una carga procesal. La omisión o indebida presentación de aquel la impidió el perfeccionamiento del recurso.
6. También, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha determinado que el defecto procedimental por excesoritual manifiesto se configura solo cuando la autoridad, mediante un apego irrazonable de las formas, exige obstáculos desproporcionados que impiden el acceso efectivo a la administración de justicia. Sin embargo, ello no es aplicable cuando la afectación del trámite obedece a la conducta negligente o errónea de la parte interesada.
7. Advirtió que la delegada de la fiscalía reconoció que la sustentación del recurso se remitió al Tribunal Superior y no al Juzgado. Esa última autoridad era la competente para verificar la oportunidad y conceder la alzada. El error no puede ser trasladado al órgano judicial como un defecto procedimental porque el ordenamiento no impone a los despachos judiciales el deber de reconducir escritos o de suplir las cargas procesales de los intervinientes.
Por lo anterior, estimó que la declaratoria de desierto del recurso de apelación fue la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una carga procesal atribuible al recurrente.
IV. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela Número interno 153727
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8. Inconforme con el sentido del fallo, la parte actora lo
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8. Inconforme con el sentido del fallo, la parte actora lo impugnó.
9. Precisó que radicó en término la sustentación ante el ad quem, quien es el destinatario funcional. En su crite rio, que se le sancione por el canal empleado, aunque se cumplió la finalidad constitucional, desconoce la prevalencia del derecho sustancial y se configura un excesoritual manifiesto.
Manifestó que el precedente decantó que la apelación de sentencias se sustenta ante el superior jerárquico y que la declaratoria de desierto procede cuando no se cumple la carga. No obstante, en el caso si la cumplió. El superior recibió la sustentación dentro del término legal.
10. Pidió que se valore la eventual afectación a la imparcialidad objetiva cuando los conjueces han sido contraparte de la fiscalía en asuntos recientes o de especial cercanía.
V. CONSIDERACIONES
11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es su superior funcional. Esto según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificadoImpugnación de tutela Número interno 153727
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por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo
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por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará4.
14. Para el estudio del caso es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración:
3 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 4 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 153727 Radicado 47001220400020260002301
demostración:
3 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 4 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 153727 Radicado 47001220400020260002301 Fiscalía 2° Seccional Caivas de Santa Marta y otros.
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15. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
16. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»Impugnación de tutela Número interno 153727
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hacen referencia a determinados escenarios especiales que
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hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.Impugnación de tutela Número interno 153727
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17. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de
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17. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso en concreto.
18. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa .
Además, no se relaciona con una sentencia de tutela.
Por otra parte, el demandante carece de otros medios de defensa pues contra la decisión que zanjó el debate no proceden otros recursos. Asimismo, e stá acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses. La decisión objeto de reproche data del 19 de noviembre de 2025 y la que zanjó el debate del 14 de enero de 2026.
No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia y la parte actora identificó el hecho que generó la supuesta vulneración.
19. Superadas las exigencias formales, la Sala analizará el fondo de la controversia.Impugnación de tutela Número interno 153727
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20. Revisados los documentos allegados al expediente se evidenció que en audiencia celebrada el 10 de noviembre 2025 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de
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20. Revisados los documentos allegados al expediente se evidenció que en audiencia celebrada el 10 de noviembre 2025 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta dictó sentencia. En contra de esta, la Fiscalía demandante presentó recurso de apelación.
No obstante, con proveído del 19 de noviembre siguiente el despacho declaró desierto el recurso pues no se sustentó dentro del término correspondiente. Contra esa decisión el ente acusador presentó recurso de reposición.
21. El del 1° de diciembre de 2025, el demandado no
repuso su decisión. Determinó que:
En ese orden, está objetivamente demostrado que la Fiscalía dentro del plazo legal establecido sustentó el recurso de apelación correspondiente, pero ante una autoridad judicial equivocada.
Esa realidad procesal conduce a concluir a que la declaratoria de desierto del recurso de apelación de la Fiscalía no fue desacertada porque en estricto sentido, no se sustentó dentro del plazo legal ante el juzgado que presido.
Con todo, se debe estudiar, si la equivocación de la Fiscalía en la escogencia del funcionario judicial ante el que debía sustentar el recurso es del todo intrascendente, pues de ser así, la decisión de declarar desierto el recurso constituiría un exceso ritual manifiesto.
La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han estudiado la figura del exceso ritual manifiesto frente a decisiones en las que se ha declarado desierto el recurso de apelación (por extemporáneo o indebida […]
La figura del exceso ritual manifiesto se ha aplicado en casos en
estudiado la figura del exceso ritual manifiesto frente a decisiones en las que se ha declarado desierto el recurso de apelación (por extemporáneo o indebida […]
La figura del exceso ritual manifiesto se ha aplicado en casos en donde el error en que incurre la parte es una formalidad con poca trascendencia que priva al asociado del derecho al acceso a la administración de justicia. Por ejemplo, sustentar el recurso un minuto después del plazo límite o digitar de forma incorrecta el correo del juzgado a donde se va a remitir la sustentación.Impugnación de tutela Número interno 153727 Radicado 47001220400020260002301 Fiscalía 2° Seccional Caivas de Santa Marta y otros.
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Cuando el juzgador niega la posibilidad de impugnar la decisión por errores de esa naturaleza incurre en un exceso ritual manifiesto.
Se precisa que no hay un catálogo taxativo de circunstancia que lo pueden producir porque en cada caso el juez debe analizar si está en riesgo de incurrir en él.
En este caso, la fiscal envió la sustentación de la apelación al correo electrónico secpenalsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el día 18 de noviembre de 2025 a las 9:00 a.m. La remisión de la sustentación a esta autoridad judicial no obedeció, por ejemplo, a un error en la digitación del correo electróni co del despacho que presido, sino a un error en la aplicación del derecho, más exactamente en el alcance del artículo 179 C del Código de procedimiento penal.
Recordemos que el mensaje del correo a través del cual se envió
despacho que presido, sino a un error en la aplicación del derecho, más exactamente en el alcance del artículo 179 C del Código de procedimiento penal.
Recordemos que el mensaje del correo a través del cual se envió la sustentación del recurso dice lo siguiente: “Honorables magistrados del distrito judicial de Santa Marta. Comedidamente me dirijo a su honorable despacho sustentando el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria…”
El contenido de ese mensaje de datos enseña que la Fiscalía creía, por una indebida aplicación de la ley, que el recurso de apelación tenía que sustentarse ante la autoridad encargada de resolverlo y no ante el juez que emitió la decisión recurrida y eso no es una simple equivocación en las formas, sino que trasciende hacia lo sustancial, pues aceptar el yerro de la Fiscalía implica revivir los términos y la oportunidad de recurrir una sentencia absolutoria.
Acceder a la pretensión de la Fiscalía de reponer la decisión que declaró desierto el recurso de apelación por no haberlo sustentado ante la autoridad que profirió la sentencia (como quedó demostrado en líneas precedentes), implica a su vez un desconocimiento de las garantías procesales que le asisten a la enjuiciada y transgrediría su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que los términos que se prevén en la ley, apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos procesales, la pre clusión de las determinaciones, las etapas del proceso, y la seguridad jurídica; cuya finalidad es la recta impartición de justicia a través de un juicio justo, en derecho,
procesales, la pre clusión de las determinaciones, las etapas del proceso, y la seguridad jurídica; cuya finalidad es la recta impartición de justicia a través de un juicio justo, en derecho, que culmine con una decisión ejecutoriada que haga tránsito a cosa juzgada. (sic)
22. Visto lo anterior, para la Sala asiste razón al a quo pues el proveído cuestionado se dictó bajo parámetros deImpugnación de tutela Número interno 153727
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legalidad y razonabilidad. El fallador utilizó la norma llamada a regir el caso, específicamente dio aplicación al artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Como lo dispuso el juez natural , la sustentación del recurso debía presentarse ante la autoridad judicial de primer grado dentro del término legal establecido. Sin embargo, la parte accionante lo remitió a otro despacho.
El error no puede ser atribuible a autoridad judicial . Menos si nace del descuido o la falta de diligencia de la parte recurrente, cuyo deber es cumplir con las cargas establecidas por la ley.
23. En ese orden, el criterio adoptado por el juez de instancia se aviene a la jurisprudencia aplicable y a los principios que gobiernan el proceso penal.
24. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para
24. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a l a interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.
25. En conclusión, no es viable la protección al derecho constitucional invocado por la parte accionante, pues no se advierte ninguna vulneración. Además, el despachoImpugnación de tutela Número interno 153727
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demandado ya se pronunció sobre los motivos de inconformidad del accionante, reiterados por la senda constitucional. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia aclarando que lo correspondiente es negar la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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