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CSJ - STP6025-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6025-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001221500020230045701 Radicado n.o 137022 STP6025-2024 (Aprobado acta n.° 111) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la la impugnación formulada por el MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA contra la sentencia de 5 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

En síntesis, la parte actora cuestiona la decisión de la Registraduría Distrital de Santa Marta, que negó la modificación de la inscripción de la candidatura a la alcaldía de esa ciudad para el periodo 2024-2027, de Carmen Patricia Caicedo Omar que fue revocada por el Consejo Nacional Electoral, por Jorge Luis Agudelo Apreza.Tutela de primera instancia CUI: 11001221500020230045701 Radicado n.o 137022

MOVIMIENTO POLITICO FUERZA CIUDADANA

II. HECHOS 1.- Por medio de la Resolución No. 11966 de 29 septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de Carmen Patricia Caicedo Omar, como candidata a la alcaldía de Santa Marta, para el período 2024-2027. Frente a esa decisión, la afectada promovió recurso de reposición, no obstante, el mismo día desistió.

Patricia Caicedo Omar, como candidata a la alcaldía de Santa Marta, para el período 2024-2027. Frente a esa decisión, la afectada promovió recurso de reposición, no obstante, el mismo día desistió. 2.- Por lo anterior, el 29 de septiembre de 2023, el MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA, solicitó a la Registraduría Distrital de Santa Marta, modificar la inscripción de la candidatura y reemplazarla con Jorge Luis Agudelo Apreza. Esa solicitud fue negada, bajo el argumento de que no estaba en firme la Resolución No 11966 de 29 de septiembre de 2023 pues no se habían decidido los recursos de reposición formulados contra ese acto administrativo. 3.- El 5 de octubre de 2023, el MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación política. 3.1.- Al respecto, adujo que conforme el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, los movimientos y partidos políticos con personería jurídica pueden modificar la inscripción de listas y candidatos para cargos de elección popular, siempre que se presente de manera oportuna. 3.2.- Asimismo, controvirtió la decisión de negar la modificación de la inscripción de candidatura hasta que no se resolvieran los recursos de reposición contra la Resolución No 11966 de 29 de septiembre de 2023, 2Tutela de primera instancia CUI: 11001221500020230045701 Radicado n.o 137022

MOVIMIENTO POLITICO FUERZA CIUDADANA

reposición contra la Resolución No 11966 de 29 de septiembre de 2023, 2Tutela de primera instancia CUI: 11001221500020230045701 Radicado n.o 137022 MOVIMIENTO POLITICO FUERZA CIUDADANA promovidos por quienes pidieron la revocatoria de la candidatura, a pesar de que la decisión era favorable a sus intereses. Explicó que esa situación causa una afectación grave, porque a través del memorando No 0027 de 29 de septiembre de 2023, la directora de Gestión Electoral determinó que hasta ese día se podía modificar las inscripciones de candidatos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La acción de tutela fue radicada el 5 de octubre de 2023, inicialmente correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que por auto de 10 de octubre de 2023, remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá atendiendo reglas de reparto y el domicilio de las entidades demandas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento el 13 de octubre de 2023, sin embargo, en actuaciones posteriores, remitió la solicitud de amparo a distintas autoridades para que se estudiara la posibilidad de acumular el expediente a otros procesos de tutela, promovidos por el mismo accionante, que estaban en trámite. 5.- El 5 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque no se demostró que la parte actora hubiese solicitado

Bogotá profirió sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque no se demostró que la parte actora hubiese solicitado la modificación de la candidatura a la que se refiere en la solicitud de amparo pues, adujo, que los documentos aportados no tienen constancia de recibido. Asimismo, manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo para ejercer el control de legalidad de la Resolución No 11966 de 29 de septiembre de 2023. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001221500020230045701 Radicado n.o 137022 MOVIMIENTO POLITICO FUERZA CIUDADANA 6.- El apoderado del MOVIMIENTO P OLÍTICO F UERZA CIUDADANA presentó escrito de impugnación sin expresar los argumentos en los que sustenta su desacuerdo con la decisión de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Correspondería a la Sala determinar, si como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de

b. Problema jurídico 8.- Correspondería a la Sala determinar, si como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad o, en caso contrario, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con la decisión que negó la modificación de la inscripción de la candidatura para la alcaldía de Santa Marta para el periodo 2024-2027, si no fuera porque se advierte la configuración de un hecho sobreviniente. c. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente y análisis en el caso concreto

9.- La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), cobija todos aquellos 4Tutela de primera instancia CUI: 11001221500020230045701 Radicado n.o 137022 MOVIMIENTO POLITICO FUERZA CIUDADANA eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). No se trata, por tanto, de una carencia de objeto por la satisfacción de las pretensiones por la parte accionada, ni por el acaecimiento del daño que se pretendía evitar, y que necesariamente deba endilgarse a la entidad accionada (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023). 10.- Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que una

endilgarse a la entidad accionada (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023). 10.- Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que una situación sobreviniente se configura cuando ocurre una variación de los hechos que originaron la solicitud de amparo, que conlleva o la pérdida de interés del accionante en las pretensiones o que, en razón a ello no se pueden materializar. [CC SU316 de 2021]

11.- En el presente caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, porque las pretensiones dirigidas a que se permitiera la modificación de la inscripción de la candidatura a la alcaldía de Santa Marta para el periodo 2024-2027 de Carmen Patricia Caicedo Omar por la de Jorge Luis Agudelo Apreza no pueden ser materializadas en caso de un eventual amparo. Ello, en razón a que por sentencia de 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución No 5529 de 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral había reconoció personería jurídica al MOVIMIENTO P OLÍTICO F UERZA CIUDADANA. 12.- De acuerdo con lo anterior, el Movimiento Político Fuerza Ciudadana no cuenta con personería jurídica, por lo que perdió las atribuciones legales para inscribir candidatos a cargos y corporaciones de 5Tutela de primera instancia CUI: 11001221500020230045701

Ciudadana no cuenta con personería jurídica, por lo que perdió las atribuciones legales para inscribir candidatos a cargos y corporaciones de 5Tutela de primera instancia CUI: 11001221500020230045701 Radicado n.o 137022 MOVIMIENTO POLITICO FUERZA CIUDADANA elección popular, en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 que establece lo siguiente: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada en el sentido de Declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase 6Tutela de primera instancia CUI: 11001221500020230045701 Radicado n.o 137022

MOVIMIENTO POLITICO FUERZA CIUDADANA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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