CSJ - STP6027-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6027-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6027-2023 Radicación N° 131339 Aprobado según acta n° 114 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HEBERTO DÍAZ CORONADO contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 20211, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo pretendido en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. HERBERTO DÍAZ CORONADO fue condenado mediante sentencia del 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Treinta y Uno Penal del 1 El expediente fue remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a esta Corporación mediante oficio Nro. 823 GTCT10 del 7 de junio de 2023.CUI 11001220400020210142701
Radicado Nro.131339 Impugnación Heberto Díaz Coronado Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a la pena de 304 meses de prisión, tras hallarlo responsable del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado tentado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y violencia contra servidor público.
agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado tentado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y violencia contra servidor público.
3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho ante el cual, DÍAZ CORONADO solicitó la prisión domiciliaria, sin que, a la fecha de la presentación de la demanda2, el juez ejecutor de haya pronunciado, razón por la cual acudió a esta vía constitucional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 24 de mayo de 2021, negó el amparo invocado por existir un hecho superado, toda vez que mediante auto proferido el 18 de mayo de ese año, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la petición objeto del presente trámite tutelar, la cual fue notificada al interesado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El actor impugnó la providencia emitida por el Tribunal, sin hacer consideraciones adicionales al respecto.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 La tutela fue radicada el 12 de mayo de 2021, según acta de reparto que obra en el expediente.
2CUI 11001220400020210142701 Radicado Nro.131339 Impugnación Heberto Díaz Coronado
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
7. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
8. En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes–
encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
9. Ahora bien, en el asunto la Sala constata que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por
3CUI 11001220400020210142701 Radicado Nro.131339 Impugnación Heberto Díaz Coronado completo la pretensión del accionante a partir de la conducta desplegada por el juzgado ejecutor, con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia.
10. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha indicado3: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un
tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
11. Precisamente, se extrae de los medios de convicción allegados al trámite que, la solicitud de prisión domiciliaria fue resuelta por el despacho demandado mediante auto interlocutorio del 18 de mayo de 2021, decisión que le fue notificada al actor, actuación además que se realizó con anterioridad a que fuera proferida la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró el hecho superado.
12. Así las cosas, la Sala confirmará, por las razones expuestas el fallo de tutela de primera instancia, que negó el amparo por hecho superado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 CC T-026 de1999. 4CUI 11001220400020210142701 Radicado Nro.131339 Impugnación Heberto Díaz Coronado
V . RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5