CSJ - STP6028-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6028-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6028-2023 Radicación N°. 131376 Aprobado según acta n° 114 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA MARÍA RUÍZ SALGADO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que declaró improcedente el amparo pretendido en contra de la Fiscalía 22 Seccional y los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito, ambos de Chinú (Córdoba), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 23001220400020230010101
Radicado Nro.131376 Impugnación Diana María Ruíz Salgado
2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el
Gobernador del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento (Sucre) y el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El 23 de marzo de 2023, se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú, en contra de DIANA MARÍA RUÍZ SALGADO en el asunto penal radicado con número 2023-00101. En tales diligencias, la Fiscalía 22 Seccional de ese municipio, le formuló imputación por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cargos a los que no se allanó. Le fue
número 2023-00101. En tales diligencias, la Fiscalía 22 Seccional de ese municipio, le formuló imputación por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cargos a los que no se allanó. Le fue impuesta medida de aseguramiento de carácter preventivo en establecimiento carcelario, decisión contra la cual no interpuso recurso.
4. Posteriormente, el apoderado judicial de RUÍZ SALGADO pidió ante el juez de control de garantías, revocatoria de la medida de aseguramiento la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, mediante decisión del 24 de abril de 2023 de manera desfavorable. Tal determinación fue impugnada y concedida la apelación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad.
5. Acude DIANA MARÍA RUÍZ SALGADO a la tutela, al considerar quebrantados sus derechos, dado que, a su juicio, la actuación penal debe ser adelantada por la jurisdicción indígena en atención a su pertenencia a esa comunidad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 23001220400020230010101 Radicado Nro.131376 Impugnación Diana María Ruíz Salgado
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería con sentencia del 26 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso que se adelanta contra la actora está en curso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, la accionante a través de su apoderado
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso que se adelanta contra la actora está en curso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, la accionante a través de su apoderado judicial lo impugnó y resaltó la procedencia de la vía constitucional, dada la presunta transgresión al debido proceso, al ser la jurisdicción indígena y no la ordinaria la competente para adelantar el proceso penal contra su representada.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa
3CUI 23001220400020230010101 Radicado Nro.131376 Impugnación Diana María Ruíz Salgado judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el presente asunto, el recurrente se muestra inconforme con la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú
judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el presente asunto, el recurrente se muestra inconforme con la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú el 24 de abril de 2023, a través de la cual negó la revocatoria de la medida de aseguramiento incoada por la defensa y reiteró en la demanda constitucional la falta de competencia de la justicia ordinaria en el asunto penal seguido contra RUÍZ SALGADO.
11. En razón a que la censura se origina en una providencia judicial, es necesario reiterar el criterio establecido en la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la procedibilidad de la tutela, la que se advierte como mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento
jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión 4CUI 23001220400020230010101 Radicado Nro.131376 Impugnación Diana María Ruíz Salgado cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
12. 2. Por su parte, los « requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
13. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las
sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
13. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 5CUI 23001220400020230010101 Radicado Nro.131376 Impugnación Diana María Ruíz Salgado
14. Ahora bien, como lo afirmó el a quo, en el asunto no es procedente la intervención del juez constitucional, en atención a que la decisión que reprocha a través de esta vía – proferida por el Juez segundo Promiscuo Municipal de Chinú el 24 de abril de 2023, que negó la revocatoria de la medida de aseguramientofue apelada por el apoderado judicial de la actora y se encuentra pendiente de ser resuelta por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Chinú el 24 de abril de 2023, que negó la revocatoria de la medida de aseguramientofue apelada por el apoderado judicial de la actora y se encuentra pendiente de ser resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, despacho que en respuesta allegada al presente trámite indicó que se pronunciaría en audiencia que fijó para el 21 de junio del año en curso.
15. Por razón a lo anterior, al estar en curso la actuación, la actora deberá esperar a las resultas del mismo, sin que sea posible acceder a su pretensión por esta vía, en tanto que, la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o en este caso, paralela a la de los funcionarios competentes.
16. Así, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales: «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» -artículo 86
Constitucional-, precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que: «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.».
17. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que DIANA MARÍA RUÍZ SALGADO se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable y, en consecuencia, amerite un trato preferente al asunto.
RUÍZ SALGADO se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable y, en consecuencia, amerite un trato preferente al asunto. 6CUI 23001220400020230010101 Radicado Nro.131376 Impugnación Diana María Ruíz Salgado Es importante resaltar que si la actora considera que la transgresión de sus derechos se origina en que a la fecha, el proceso penal lo adelanta la jurisdicción ordinaria, por lo que se desconoce su condición de comunera, lo cierto es que , ello puede ser objeto de debate en el proceso penal, en la oportunidad legalmente prevista para proponer este tipo de conflicto, esto es en la acusación ante el juez de conocimiento, sin que sea dable recurrir a la tutela, para tales efectos, pues ello desconoce el presupuesto de subsidiariedad.
18. Por todo lo dicho, se confirmará la sentencia de primer grado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 7CUI 23001220400020230010101 Radicado Nro.131376 Impugnación
revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 7CUI 23001220400020230010101 Radicado Nro.131376 Impugnación Diana María Ruíz Salgado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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