CSJ - STP6028-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6028-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029 STP6028-2024 (Aprobado acta n° 111) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por NELSON MUÑOZ CORTES contra la decisión de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, que declaró improcedente el amparo contra los Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
El actor acudió a esta acción para objetar el auto del 5 de junio de 2023, que resolvió el incidente de desacato, ya que, en su criterio, no se ha cumplido el fallo de tutela del 17 de mayo de 2022.
II. HECHOS 1.- N ELSON M UÑOZ C ORTÉS presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, por considerarTutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401
Radicación n.° 137029 NELSON MUÑOZ CORTES que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, igualdad, seguridad social y estabilidad laboral reforzada entre otros. En esa ocasión, pidió que se revoque la Resolución del 24 de febrero de 2022, emitida por la accionada, en la que fue desvinculado, por resultar contraria a derecho.
estabilidad laboral reforzada entre otros. En esa ocasión, pidió que se revoque la Resolución del 24 de febrero de 2022, emitida por la accionada, en la que fue desvinculado, por resultar contraria a derecho. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa, el cual, mediante la sentencia 8 de abril de 2022, declaró improcedente la acción. 3.- Esa decisión fue impugnada por el interesado y, en sentencia del 17 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, la revocó y dispuso: […] SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales de seguridad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, por ostentar la calidad de prepensionado, al señor Nelson Muñoz Cortés, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo y a la Gobernación del Putumayo, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que en el término no superior a las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a REINTEGRAR al señor Nelson Muñoz Cortés en el cargo de celador o el que cumpla con funciones similares, adjudicando la misma o mayor asignación salarial, atendiendo al retén social que debe acatarse, en los términos expuestos en esta providencia. 4.- Posteriormente, NELSON MUÑOZ CORTÉS presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo reseñado y el Juzgado
términos expuestos en esta providencia. 4.- Posteriormente, NELSON MUÑOZ CORTÉS presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo reseñado y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa impartió el trámite correspondiente. Luego, en proveído del 23 de mayo de 2023, declaró que SANDRA 2Tutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029 NELSON MUÑOZ CORTES PATRICIA DIMAS PERDOMO, como secretaria de Educación y BUANERGES ROSERO P EÑA, en su calidad de Gobernador del Departamento del Putumayo, incurrieron en desacato y, en consecuencia, los sancionó con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.- Al resolver el grado jurisdiccional de consulta el 5 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa revocó la sanción precitada. 6.- En esta ocasión, NELSON MUÑOZ CORTÉS acudió a la acción de tutela para controvertir la anterior decisión. En su criterio, la sentencia del 17 de mayo de 2022, no se ha cumplido.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, declaró improcedente la acción por incumplimiento del principio de inmediatez.
Sostuvo que el auto atacado se emitió el 25 de junio de 2023 y la acción se interpuso el 7 de febrero de 2024, es decir, luego de 8 meses. Agregó que
Sostuvo que el auto atacado se emitió el 25 de junio de 2023 y la acción se interpuso el 7 de febrero de 2024, es decir, luego de 8 meses. Agregó que el mecanismo para obtener el pago de los honorarios dejados de percibir es la jurisdicción contenciosa administrativa. 8.- NELSON MUÑOZ CORTÉS impugnó la decisión de primer grado y pidió su revocatoria. Sostuvo que el principio de inmediatez no puede serle exigible, en razón del incumplimiento al fallo del 17 de mayo de 2022.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3Tutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029 NELSON MUÑOZ CORTES 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por el Tribunal Superior de Mocoa, del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico 10.- ¿El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa incurrió en el defecto fáctico, con la emisión del proveído del 5 de junio de 2023, en el que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó el proveído del 23 de mayo de esa anualidad, que había sancionado por desacato a SANDRA PATRICIA DIMAS PERDOMO y a BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA, en su condición de secretaria de Educación y Gobernador del
del 23 de mayo de esa anualidad, que había sancionado por desacato a SANDRA PATRICIA DIMAS PERDOMO y a BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA, en su condición de secretaria de Educación y Gobernador del Departamento del Putumayo, respectivamente? 11.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego de ello, previamente, analizará la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad con respeto al fallo objetado y solo si estos se satisfacen, analizará las censuras de fondo del recurrente. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 4Tutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029 NELSON MUÑOZ CORTES que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 15.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: 5Tutela de segunda instancia
que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: 5Tutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029
NELSON MUÑOZ CORTES
(i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). d. Incumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada . Lo segundo, porque fue promovida por el directamente afectado. 17.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la
involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra el auto que resolvió un incidente de desacato; (v) contra el auto objetado no procede recurso. 18.- Sin embargo, no se cumple (vi) el presupuesto de la inmediatez. 6Tutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029 NELSON MUÑOZ CORTES 19.- Aunque en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un término de caducidad para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente (Cfr. T-301 de 2009).
20.- En este caso, NELSON MUÑOZ CORTÉS acudió al amparo para objetar el auto del 5 de junio de 2023, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó el proveído del 23 de mayo de esa anualidad, que había sancionado por desacato a SANDRA P ATRICIA D IMAS P ERDOMO y a BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA, en su condición de secretaria de Educación y
por desacato a SANDRA P ATRICIA D IMAS P ERDOMO y a BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA, en su condición de secretaria de Educación y Gobernador del Departamento del Putumayo, respectivamente, al encontrar cumplida la orden del 17 de mayo de 2022, en el radicado 868854089001-2023-00139-00. 21.- Ahora bien, la presente acción se propuso el 7 de febrero de 2024, es decir, luego de 8 meses, aproximadamente, desde la emisión del auto objetado. Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco el demandante la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber pasado ese tiempo. Es decir, que se incumple el presupuesto de la inmediatez. e. Conclusión 22.- Se confirmará el fallo de primer grado, al estimar incumplido el presupuesto de la inmediatez, pues el actor acudió al amparo luego de 8 meses, desde la emisión del proveído reprochado. 7Tutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029 NELSON MUÑOZ CORTES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8Tutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029
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