🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6029-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6029-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP6029-2023 Radicación n°. 131247 Aprobado según acta nº 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Fiscal delegada 25 Seccional de Cali , contra la sentencia de tutela del 15 de mayo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y ordenó «a la Fiscalía 25 Seccional de Cali del Grupo Recta Impartición de Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a ofrecer una respuesta de fondo a la solicitud efectuada el 29 de marzo y reiterada el 14 de abril de 2023, en torno a la entrega de la motocicleta de placas BGH90F»Radicado 76001220400020230054301

Número interno 131247 Impugnación de Tutela

ADRIANA SILVA BASTIDAS

2

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: «Manifestó que, con ocasión al hurto de la motocicleta de placa BGH90F, se instauró la denuncia penal bajo el radicado 76892-6000190-2023-10250 y le fue otorgado poder, el 9 de marzo de la presente anualidad, para reclamar el rodante.

BGH90F, se instauró la denuncia penal bajo el radicado 76892-6000190-2023-10250 y le fue otorgado poder, el 9 de marzo de la presente anualidad, para reclamar el rodante. Que la citada noticia criminal fue conexada al radicado 76 001 6000 193 2023 02185, en el que se investiga el delito de receptación agravada. Que, por dichos hechos, el 29 de marzo de 2023, elevó petición, vía correo electrónico, a las direcciones glorial.diaz@fiscalia.gov.co y nestor.garces@fiiscalia.gov.co, para que le fuera entregada la motocicleta de propiedad de la señora Shirly Fernanda Hernández Cruz, petición que reiteró el 14 de abril vía correo electrónico y de manera presencial en el despacho de la Fiscalía accionada, la que se comprometió a ofrecer respuesta el 21 de abril siguiente. Sin embargo, ante la falta de la contestación, efectuó nueva visita presencial a la Delegada, quien le manifestó que le daría respuesta el 28 de abril ulterior, sin embargo, no ha recibido contestación alguna a su petición.»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 15 de mayo de 2023, concedió la tutela y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, ordenó «a la Fiscalía 25 Seccional de Cali del Grupo Recta

Impartición de Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horasRadicado 76001220400020230054301 Número interno 131247 Impugnación de Tutela ADRIANA SILVA BASTIDAS 3 contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a ofrecer una respuesta de fondo a la solicitud efectuada el 29 de marzo y reiterada el 14 de abril de 2023, en torno a la entrega de la motocicleta de placas BGH90F», por cuanto, se acreditó que la accionante sí radicó la petición y la insistencia de la misma, y el despacho fiscal accionado pese a que se le dio traslado de la acción de tutela al correo electrónico gloria.diaz@fiscalia.gov.co guardó silencio, por lo que, dio aplicación a lo dispuesto en el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, tener por cierto los hechos materia de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Notificado del fallo, la accionada Fiscalía delegada 25 Seccional de Cali lo impugnó, y en su lugar, solicitó que se revoque la decisión, por cuanto, se enteró de la acción de tutela, cuando le notificaron el fallo, y «no tenía conocimiento (…) violándoseme el derecho de contradicción y defensa (…)» Destacó que la noticia criminal con No. SPOA 76882-60001-902023-10250 no está conexada con el radicado 76001-60001-93-202302185, ni tampoco asignada «a la suscrita, toda vez que no conozco de los

2023-10250 no está conexada con el radicado 76001-60001-93-202302185, ni tampoco asignada «a la suscrita, toda vez que no conozco de los delitos de hurtos» por lo que «la Fiscal 28 Seccional de hurtos y estafas habilitada para ello hace la entrega el (Sic) rodante de placas BGH90F a la señora Shirley Fernanda Hernández Cruz por medio de apoderada Adriana Silva Bastidas, como consta en documentación de entrega del día 08 de mayo de 2023 antes de proferirse el fallo de tutela del asunto, de esta forma dándose respuesta a la accionante a su solicitud.»Radicado 76001220400020230054301 Número interno 131247 Impugnación de Tutela

ADRIANA SILVA BASTIDAS

4 En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, pues consideró «que no se violaron los derechos del debido proceso y acceso de la administración de justicia al accionante (Sic)»

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

Superior de Cali, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 76001220400020230054301

Número interno 131247 Impugnación de Tutela

ADRIANA SILVA BASTIDAS

5

8. A e fectos de resolver la pretensión de la accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.

a. Del derecho de postulación.

9. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de

a. Del derecho de postulación.

9. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.

10. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 76001220400020230054301

Número interno 131247 Impugnación de Tutela

ADRIANA SILVA BASTIDAS

6

11. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien

proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

12. De ese modo, las presuntas solicitudes que adujo la accionante haber presentado no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro al interior de la investigación en la que afirma ostentar la calidad de víctima.

b. Del hecho superado.

13. Ha considerado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en

de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.Radicado 76001220400020230054301 Número interno 131247 Impugnación de Tutela

ADRIANA SILVA BASTIDAS

7 Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2 c. Análisis del caso en concreto.

14. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala lo siguiente: i) Que Adriana Silva Bastidas en representación de la señora Shirly Fernanda Hernández Cruz mediante derecho de petición del 29 de marzo de 2023, y reiterado el siguiente 14 de abril solicitó a la Fiscalía 25

Seccional de Cali a través de los correos electrónicos

Fernanda Hernández Cruz mediante derecho de petición del 29 de marzo de 2023, y reiterado el siguiente 14 de abril solicitó a la Fiscalía 25 Seccional de Cali a través de los correos electrónicos glorial.diaz@fiscalia.gov.co y nestor.garces@fiiscalia.gov.co la entregara de la motocicleta de placa BGH90F propiedad de la señora Hernández Cruz. ii) Que para el momento en que se radicó la acción de tutela -2 de mayo de 2023- , la Fiscalía 25 Seccional de Cali no había contestado el derecho de petición del 29 de marzo de 2023, por lo que, la apoderada de la señora Shirly Fernanda Hernández Cruz , interpuso demanda constitucional en su contra. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 76001220400020230054301 Número interno 131247 Impugnación de Tutela ADRIANA SILVA BASTIDAS 8 iii) Que correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien mediante auto del 2 de mayo de 2023 avocó el conocimiento de la acción de tutela y, a través de correo electrónico del siguiente 3 de mayo una citadora de la Secretaría del citado Tribunal corrió traslado del auto de admisión, del escrito y anexo de la demanda de tutela a la Fiscalía 25 Seccional de esa ciudad.

  1. Que pese a habérsele enterado a la Fiscalía 25 Seccional de Cali de la admisión de la demanda constitucional, guardó silencio. No obstante,

con el escrito de impugnación dio cuenta que:

  1. Que pese a habérsele enterado a la Fiscalía 25 Seccional de Cali de la admisión de la demanda constitucional, guardó silencio. No obstante, con el escrito de impugnación dio cuenta que: «(…) la Fiscal 28 Seccional de hurtos y estafas habilitada para ello hace la entrega del rodante con placas BGH90F a la señora Shirly Fernanda Hernández Cruz por medio de apoderada (…) como consta en documentación de entrega el día 08 de mayo de 2023 antes de proferirse el fallo de tutela del asunto…»

15. De lo expuesto, se evidencia que la pretensión de la accionante, reclamada por esta vía constitucional, quedó satisfecha por la actuación adelantada por la Fiscalía 28 Seccional de Cali.

16. Bajo ese panorama, se observa que se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).Radicado 76001220400020230054301

Número interno 131247 Impugnación de Tutela

ADRIANA SILVA BASTIDAS

9

17. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la tutela por hecho superado, en contra de la Fiscalía 25 Seccional de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

25 Seccional de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. REVOCAR la decisión impugnada, para su lugar Declarar improcedente la tutela en contra de la Fiscalía 25 Seccional de Cali , de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 76001220400020230054301

Número interno 131247 Impugnación de Tutela

ADRIANA SILVA BASTIDAS

10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...