CSJ - STP603-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP603-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP603-2020 Radicación Nº 108766 Acta No. 016 Bogotá D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANTONIO RODOLFO BABILONIA NEGRETE , contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso de cobro persuasivo de arancel judicial con radicado No. 23001-1290-000-2017-00104-00, que adelantó en su contra, actuación que se hizo extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.Radicado Nº 108766
ANTONIO RODOLFO BABILONIA NEGRETE
Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería por librar un mandamiento de pago sin notificarlo en debida forma del proceso de cobro persuasivo de arancel judicial que inició en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Inicialmente conoció del presente trámite la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que mediante sentencia STC17225-2019 de 18 de diciembre de 2019 resolvió solo en lo que involucraba a la Sala Civil-Familia-Laboral del
Casación Civil de esta Corporación, autoridad que mediante sentencia STC17225-2019 de 18 de diciembre de 2019 resolvió solo en lo que involucraba a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al Juzgado Segundo Civil del mismo Distrito Judicial, dejando pendiente la censura elevada por el mismo actor frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, pues consideró, erróneamente, que dicho reclamo se hacía extensivo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual ordenó repartir la tutela por Sala Plena. Hecho el reparto correspondiente y asignado al suscrito la demanda de tutela, con auto de 21 de enero del año en curso se avocó conocimiento y ordenó correr traslado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del ConsejoRadicado Nº 108766
ANTONIO RODOLFO BABILONIA NEGRETE
Primera Instancia 3 Superior de la Judicatura, con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimidad en la causa por pasiva. Para el efecto citó el reglamento interno para ejecución de las obligaciones impuestas a favor del Consejo Superior de la judicatura, artículos 1, 2.1 y 2.2, parágrafos 1 y 2, en los que señala que cuando la obligación es impuesta
para ejecución de las obligaciones impuestas a favor del Consejo Superior de la judicatura, artículos 1, 2.1 y 2.2, parágrafos 1 y 2, en los que señala que cuando la obligación es impuesta mediante providencia por un Juzgado o Tribunal, la competencia para adelantar el cobro coactivo recae en las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería no allegó respuesta al despacho, pero cuando fue vinculada por la Sala de Casación Civil sostuvo, frente a las pretensiones de la demanda, que el accionante conocía de la existencia del proceso de cobro persuasivo que se adelantaba en su contra, al punto que con escrito de 10 de julio de 2017 se opuso al cobro persuasivo del arancel, escrito en cual citó de manera precisa el número de radicado del proceso y el número de oficio de cobro persuasivo.
Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.Radicado Nº 108766
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Primera Instancia 4
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en los numerales 6º y 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANTONIO RODOLFO BABILONIA NEGRETE, al vincularse a la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
tutela instaurada por ANTONIO RODOLFO BABILONIA NEGRETE, al vincularse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019,
mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado Nº 108766
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Primera Instancia 5 pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y
recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; estoRadicado Nº 108766
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Primera Instancia 6 es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,
previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
4. En el presente caso, si bien el accionante consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería vulneró sus derechos fundamentales y no lo notificó de debida forma el inicio del proceso de cobro persuasivo de arancel judicial, lo cierto es que bien podía presentar al interior de dicha actuación los recursos correspondientes encaminados a subsanar el supuesto yerro.Radicado Nº 108766
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Primera Instancia 7 De la respuesta ofrecida por la autoridad accionada y las
de dicha actuación los recursos correspondientes encaminados a subsanar el supuesto yerro.Radicado Nº 108766
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Primera Instancia 7 De la respuesta ofrecida por la autoridad accionada y las pruebas allegadas al plenario, pronto se advierte que, contrario a lo expuesto por ANTONIO RODOLFO BABILONIA NEGRETE, éste sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y oponerse al cobro adelantado en su contra. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería sostuvo que mediante escrito de 10 de julio de 2017 el accionante dio respuesta al proceso de cobro persuasivo de arancel judicial y puso de presente las razones por las cuales consideraba debía abstenerse de continuar con el mencionado cobro. En el mismo escrito, del cual obra copia en la tutela, el actor consignó su dirección de domicilio, correo electrónico, número de teléfono y demás datos de contacto para ser notificado. A partir de ese momento las determinaciones que adoptó la autoridad accionada fueron remitidas tanto a la dirección de domicilio que aportó, como a su correo electrónico.
En ese orden, se tiene que i) desde el principio el accionante tuvo conocimiento del proceso de cobro persuasivo de arancel judicial que se seguía en su contra; ii) ejerció su derecho de defensa oponiéndose a su trámite; y iii) fue notificado en la dirección que aportó por la Dirección Ejecutiva Seccional de las determinaciones que adoptó en el proceso, por
derecho de defensa oponiéndose a su trámite; y iii) fue notificado en la dirección que aportó por la Dirección Ejecutiva Seccional de las determinaciones que adoptó en el proceso, por lo que no puede ahora invocar por esta vía excepcional la falta de comunicación o enteramiento de la actuación, pues esa postura se contradice con lo probado en la tutela. Precisamente, el principio de subsidiariedad que la rigeRadicado Nº 108766
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Primera Instancia 8 exige el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios para su procedencia, mismos que tenía a su alcance el demandante en el procedimiento que censura pero que por su dejadez o desidia no los presentó. Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la
la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la ANTONIO RODOLFO BABILONIA NEGRETE, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Remitir copia de lo aquí resuelto al proceso con radicado No. 23001-1290-000-2017-00104-00 adelantado por
la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería.Radicado Nº 108766
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Primera Instancia 9
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria