🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6030-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6030-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6030-2023 Radicación N°. 131431 Aprobado según acta n° 114 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MAURICIO REINA LEAL, contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Octavo Penal Municipal con función de Conocimiento, ambos de Bogotá.

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «Informa MAURICIO REINA LEAL que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la solicitudRadicado 11001220400020230177601

Número interno 131431 Impugnación de Tutela MAURICIO REINA LEAL de libertad condicional mediante providencia del 25 de enero de la corriente anualidad, sin realizar un estudio profundo sobre los elementos que comprueban su adecuado desempeño durante la privación de la libertad, el pago de la indemnización de la víctima y su arraigo social y familiar. En la misma omisión incurrió el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá a través del Auto del 5 de mayo siguiente, por cuanto confirmó la primera determinación, considera vulnerados sus

familiar. En la misma omisión incurrió el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá a través del Auto del 5 de mayo siguiente, por cuanto confirmó la primera determinación, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretende que se ordene al despacho ejecutor conceder la libertad condicional.»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que en las providencias censuradas se evidencia un pronunciamiento específico y adecuadamente ponderado sobre el comportamiento en reclusión, el arraigo familiar y la reparación a la víctima.

Destacó que en las decisiones atacadas en torno al arraigo familiar justificó que no se acreditaba con la simple manifestación del penado acerca de que vivirá en determinada dirección, sino que es preciso demostrar que en ese lugar cuenta con apoyo, afecto y acompañamiento familiar para lograr la efectiva reintegración a la sociedad. Enfatizó que las determinaciones atacadas no pueden ser catalogadas de ilegales o caprichosas porque los funcionarios judiciales 2Radicado 11001220400020230177601 Número interno 131431 Impugnación de Tutela MAURICIO REINA LEAL cumplieron a cabalidad con la labor interpretativa que les es propia, siguiendo los parámetros legales para el estudio sobre la libertad condicional.

MAURICIO REINA LEAL cumplieron a cabalidad con la labor interpretativa que les es propia, siguiendo los parámetros legales para el estudio sobre la libertad condicional. Finalmente recalcó que en favor de las garantías de MAURICIO REINA LEAL, el juzgado ejecutor emitió diferentes órdenes dirigidas a constatar el cumplimiento de los presupuestos cuyo cumplimiento no se ha acreditado, por ejemplo, dispuso una visita por la asistente social del Centro de Servicios para verificar el arraigo, citó a declarar a la víctima para que ratificara o no el pago que dice aquel haber realizado de los perjuicios y, requirió al Comité de Evaluación y Tratamiento a fin de realizar de manera extraordinaria un seguimiento de fase del penado. En consecuencia, declaró improcedente la tutela.

IV. MPUGNACIÓN

4. Inconforme con el fallo, MAURICIO REINA LEAL lo impugnó con fundamento en que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no es diligente y «la única manera que he tenido (…) ha sido por acciones de tutela, que después de ser avocadas ella responde (…) pero dilata reiterando y pidiendo información (…) si a la fecha de su revisión la señora juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se ha pronunciado de fondo a mi solicitud revoque dicha decisión (…)»

V . CONSIDERACIONES

3Radicado 11001220400020230177601 Número interno 131431 Impugnación de Tutela

MAURICIO REINA LEAL

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo

decisión (…)»

V . CONSIDERACIONES

3Radicado 11001220400020230177601 Número interno 131431 Impugnación de Tutela

MAURICIO REINA LEAL

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

6. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

7. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 4Radicado 11001220400020230177601 Número interno 131431 Impugnación de Tutela MAURICIO REINA LEAL judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

8. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Del caso en concreto 10.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

5Radicado 11001220400020230177601 Número interno 131431 Impugnación de Tutela MAURICIO REINA LEAL orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el 5 de mayo

relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable2; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá (decisión que puso fin a la controversia), se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso. 10.3. En el caso, se observa que MAURICIO REINA LEAL solicitó el subrogado de libertad condicional ante el juzgado que vigila su condena, despacho que mediante auto interlocutorio del 25 de enero de 2023 lo negó, con fundamento en la necesidad de continuar con tratamiento

el subrogado de libertad condicional ante el juzgado que vigila su condena, despacho que mediante auto interlocutorio del 25 de enero de 2023 lo negó, con fundamento en la necesidad de continuar con tratamiento intramural de cara no solo a la valoración de la gravedad de la conducta efectuada en la sentencia condenatoria, sino al incumplimiento del arraigo familiar y social. 2 La decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá data del 5 de mayo de 2023, y la acción de tutela fue radicada el siguiente 23 de mayo -15 días aproximadamente6Radicado 11001220400020230177601 Número interno 131431 Impugnación de Tutela MAURICIO REINA LEAL 10.4. Respecto de la valoración de la gravedad de la conducta por la que resultó condenado, sostuvo: «Se evidencia del extenso de la circunstancia fáctica elementos materiales probatorios, advertidos por el juez de conocimiento en la sentencia base de esta ejecución, que la conducta punible desplegada por el sentenciado MAURICIO REINA LEAL y por la cual fue sancionado, conlleva significativa gravedad, toda vez que, trasgredió el instituto de la familia, no menos que agrediendo a su hija, desdibujando una de las figuras más importantes, base de la sociedad y, principalmente desintegrando su familia. Ante tan grave e irresponsables conductas, se impone a esta juez, como lo dejó delineado la Corte Constitucional, una mayor exigencia y

desintegrando su familia. Ante tan grave e irresponsables conductas, se impone a esta juez, como lo dejó delineado la Corte Constitucional, una mayor exigencia y rigurosidad al momento de conceder el subrogado de la libertad condicional». 10.5. Sobre la acreditación del arraigo familiar y social, indicó lo siguiente: «(…) el sentenciado MAURICIO REINA LEAL, no cumple con la exigencia de arraigo familiar y social, pues, la sola manifestación de la dirección del lugar en que el pretende residir en caso que le sea concedido el subrogado, y copia del recibo de servicio público, no son suficientes para demostrar que, en efecto cuenta con arraigo familiar y social para reintegrarse anticipadamente a la sociedad sin que se vea expuesta nuevamente en peligro (…)se concluye que, el tratamiento intramuros debe continuar para que se cumpla de manera cabal los fines de prevención especial y general positiva y negativa (…) ». 7Radicado 11001220400020230177601 Número interno 131431 Impugnación de Tutela MAURICIO REINA LEAL 10.6. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante auto de 5 de mayo de 2023, consideró acertado el análisis del juzgado de ejecución y destacó: «El contexto fáctico, jurídico y probatorio que disponía el Juez de primera instancia para negar la libertad condicional, respalda la legalidad de su decisión. Varios factores estaban ausentes: no hay evidencia cierta de la

«El contexto fáctico, jurídico y probatorio que disponía el Juez de primera instancia para negar la libertad condicional, respalda la legalidad de su decisión. Varios factores estaban ausentes: no hay evidencia cierta de la reparación a la víctima, no se tiene la posibilidad de entender como demostrado un arraigo desde el factor social y familiar y, quedan aspectos por resolver desde la perspectiva de las fases del tratamiento penitenciario. Bajo ese contexto, no pueden entenderse cumplidas las exigencias previstas en el Código Penal, artículo 64.» 10.7. De acuerdo con lo anterior, se constata que la negación de la libertad condicional se fundamentó en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante y la no acreditación del arraigo familiar y social, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.

11. Ahora no puede desconocer la Sala, que en el caso que aquí se analiza, se evidencia que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos que echó de menos, ofició al Comité de Evaluación y Tratamiento del Complejo Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota” para que emita concepto; designó un asistente social con el propósito de que verifique las condiciones familiares y sociales y, requirió por «segunda vez» a la víctima para que informe si

Seguridad de Bogotá “La Picota” para que emita concepto; designó un asistente social con el propósito de que verifique las condiciones familiares y sociales y, requirió por «segunda vez» a la víctima para que informe si fue reparada, por lo que, una vez, obtenga la documentación podrá adoptar una decisión frente a concesión o no de la libertad condicional. 8Radicado 11001220400020230177601 Número interno 131431 Impugnación de Tutela

MAURICIO REINA LEAL

12. En consecuencia, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto, por lo que resulta improcedente su cuestionamiento por vía de tutela, solo por el hecho de no ser compartidas por quien formula el reproche.

13. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, ya que el juez natural examinó la norma aplicable a su asunto en el proveído que denegó su libertad condicional, en razón a que surge necesario continuar con tratamiento intramural.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

9Radicado 11001220400020230177601 Número interno 131431 Impugnación de Tutela

MAURICIO REINA LEAL

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...