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CSJ - STP6031-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6031-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6031-2023 Radicación N°. 131301 Aprobado según acta n° 114 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORDY MOISÉS MARTÍNEZ BARÓN, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Director, Área Jurídica, del Complejo Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, el Hospital Jorge Cristo Sahium (villa rosario) y a la doctora Margarita Gamarra Gamarra, y la señora Lizanyuri Andreína Alarcón Duque.CUI 54001220400020230021901

Radicado Nro.131301 Impugnación

JORDY MOISÉS MARTÍNEZ BARÓN

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en los siguientes términos: «Refiere básicamente el actor que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, desde hace 2 meses, debido a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

«Refiere básicamente el actor que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, desde hace 2 meses, debido a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta revocó su libertad domiciliaria. Expone que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta al revocar la decisión de domiciliaria a centro carcelario, no tuvo en cuenta que el salió de la vivienda debido a que fue a comprar medicinas para su esposa que se encontraba embarazada. Agrega, que siempre ha probado que tuvo que salir de la casa a comprar medicina debido a que se asustó cuando vio a su esposa enferma y el dolor que tenía. Señala que es una persona de escasos recursos y, actualmente tiene 29 años de edad, agrega que su esposa ya tuvo a su bebé hace más de un mes y tiene problemas respiratorios, por lo cual estuvo tres días hospitalizada. Motivo por el cual, solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , revocar los autos que negaron su libertad condicional y en su lugar accedan a su libertad condicional (Sic).» 2CUI 54001220400020230021901 Radicado Nro.131301 Impugnación

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III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

2CUI 54001220400020230021901 Radicado Nro.131301 Impugnación

JORDY MOISÉS MARTÍNEZ BARÓN

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el demandante; al considerar que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra los autos del 12 y 28 de abril de 2023 por medio de los cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la libertad condicional, no se interpusieron los recursos de reposición y apelación, sino que se optó por acudir a la acción de tutela.

Agregó que no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisión del Juez constitucional en este evento, tal como lo ha dejado sentado la Corte Constitucional en Sentencia SU617-2013.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue interpuesta por el accionante durante la diligencia de notificación personal y mediante memorial allegado a esta Corporación expuso que no interpuso recursos contra las decisiones proferidas por el juzgado que vigila su pena, porque no tiene conocimiento de esos asuntos.

En consecuencia, reitera debe concedérsele la libertad condicional.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

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JORDY MOISÉS MARTÍNEZ BARÓN

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario

revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

4CUI 54001220400020230021901 Radicado Nro.131301 Impugnación JORDY MOISÉS MARTÍNEZ BARÓN 9.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por

judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

5CUI 54001220400020230021901 Radicado Nro.131301 Impugnación JORDY MOISÉS MARTÍNEZ BARÓN evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo

procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

12. Caso concreto 12.1. En esta ocasión, la parte actora censura los autos proferidos el 12 y 28 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por medio de los cuales, negó a JORDY MOISÉS MARTÍNEZ BARÓN la libertad condicional tras considerar que «(…) no puede ignorar el hecho de que estando en prisión domiciliaria, haya desconocido la órbita de custodia impuesta por el Estado y haber sido encontrado por fuera de su domicilio, en plena vía pública lo que acarreó la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena, circunstancias que permiten suponer que se hace necesario que continúe con la ejecución punitiva privado de la libertad, en Establecimiento Penitenciario, hasta que demuestre la readecuación de su comportamiento y el fin resocializador de la pena.» Destacó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que las decisiones que le fueron notificadas al procesado se le hizo saber que «Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación.» 12.2. JORDY MOISÉS MARTÍNEZ BARÓN considera vulnerados

procesado se le hizo saber que «Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación.» 12.2. JORDY MOISÉS MARTÍNEZ BARÓN considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, en su criterio, «(…) no tuvo en cuenta 6CUI 54001220400020230021901 Radicado Nro.131301 Impugnación JORDY MOISÉS MARTÍNEZ BARÓN que el salió de la vivienda debido a que fue a comprar medicinas para su esposa que se encontraba embarazada. Agrega, que siempre ha probado que tuvo que salir de la casa a comprar medicina debido a que se asustó cuando vio a su esposa enferma y el dolor que tenía.» 12.3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al descorrer el traslado de la acción de tutela expuso que, contra los autos del 12 y 28 de abril de 2023 , no se interpusieron recursos. 12.4. De tal modo, de lo anterior se colige que el demandante sí desconoció requisito general de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir las decisiones del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , sin que sea de recibo que desconoce el tema, pues lo cierto es que el juzgado que le vigila la pena le hizo saber que contaba con la posibilidad de controvertir los argumentos plasmados en los autos que ahora ataca por vía de tutela. 12.5. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de

la pena le hizo saber que contaba con la posibilidad de controvertir los argumentos plasmados en los autos que ahora ataca por vía de tutela. 12.5. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso a través de los recursos de reposición o apelación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de primera instancia cobraran firmeza. 12.6. De tal modo, bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 12.7. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de 7CUI 54001220400020230021901 Radicado Nro.131301 Impugnación JORDY MOISÉS MARTÍNEZ BARÓN los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento

por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 12.8. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 8CUI 54001220400020230021901 Radicado Nro.131301 Impugnación

JORDY MOISÉS MARTÍNEZ BARÓN

13. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

14. Ahora si en gracia de discusión la Sala diera por superado el presupuesto de subsidiariedad, luego de analizar los autos objeto de

impugnado.

14. Ahora si en gracia de discusión la Sala diera por superado el presupuesto de subsidiariedad, luego de analizar los autos objeto de reproche se advierte que no es admisible afirmar que lo resuelto por la autoridad judicial demandada comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales del censor, pues contrario a sus atestaciones, se evidencia la debida valoración de los elementos de juicio aportados, en contraste con la justificación elevada por el sentenciado y la determinación finalmente adoptada.

15. En ese orden, lo resuelto al interior del proceso de ejecución de penas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

16. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución.

17. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperar.

En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 9CUI 54001220400020230021901 Radicado Nro.131301 Impugnación JORDY MOISÉS MARTÍNEZ BARÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

9CUI 54001220400020230021901 Radicado Nro.131301 Impugnación JORDY MOISÉS MARTÍNEZ BARÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

10CUI 54001220400020230021901 Radicado Nro.131301 Impugnación

JORDY MOISÉS MARTÍNEZ BARÓN

Secretaria 11

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