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CSJ - STP6034-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6034-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6034-2023 Radicación nº 130822 (Aprobado Acta No 114) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por RICARDO ORTIZ DELGADO contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida en contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

En síntesis, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales por la presunta mora del accionado en resolver las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional. 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 15 de mayo de 2023.CUI. 73001220400020230037801 Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130822

RICARDO ORTIZ DELGADO

II. HECHOS 1.- RICARDO ORTIZ DELGADO relató que, los días 24 de enero y 21 de marzo del corriente año, elevó solicitud de prisión domiciliaria y libertad condicional ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y

1.- RICARDO ORTIZ DELGADO relató que, los días 24 de enero y 21 de marzo del corriente año, elevó solicitud de prisión domiciliaria y libertad condicional ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pero esta autoridad no se ha pronunciado al respecto. Por lo tanto, peticiona que se le ordene emitir respuesta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Con ocasión del traslado de la acción de amparo, el despacho accionado informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sobre su imposibilidad para responder las solicitudes elevadas por el accionante, en razón a la alta carga laboral del despacho -1268 peticiones a la fecha de la contestación de la tutela-, no obstante, indicó que, con ocasión al sistema de turnos, se asignó el día 15 de mayo de 2023, para resolverlas. 3.- Por lo anterior, la Colegiatura de instancia negó el amparo invocado y exhortó al despacho Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a resolver las peticiones del señor RICARDO ORTIZ DELGADO con fecha límite del 15 de mayo de 2023. 4.-RICARDO ORTÍZ DELGADO impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y expuso que, al haber trascurrido más de 90 días desde su petición, se vulneraron sus derechos al debido proceso y la administración de justicia.

2CUI. 73001220400020230037801 Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130822

RICARDO ORTIZ DELGADO

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

administración de justicia. 2CUI. 73001220400020230037801 Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130822

RICARDO ORTIZ DELGADO

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha incurrido en mora injustificada para resolver las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional formuladas por ORTIZ DELGADO? 7.- Para resolver, se hará, primero, un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto de las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por 2 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la

2 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 3CUI. 73001220400020230037801 Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130822 RICARDO ORTIZ DELGADO consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales, tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños

efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 4CUI. 73001220400020230037801 Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130822 RICARDO ORTIZ DELGADO 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional, con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3, ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

13.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 14.- En este asunto, el actor acudió al amparo para exponer que el juzgado ejecutor no se había pronunciado sobre las referidas solicitudes. 15.- Ahora, tal como lo refirió el Tribunal, la autoridad judicial accionada indicó que con ocasión a la carga laboral y el sistema de turnos 3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5CUI. 73001220400020230037801 Tutela de segunda instancia

de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5CUI. 73001220400020230037801 Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130822 RICARDO ORTIZ DELGADO implementado en ese despacho, se tenía el 15 de mayo de 2023, como fecha para resolver las solicitudes de RICARDO ORTIZ DELGADO. 16.- En efecto, una vez revisada la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se advirtió que el pasado 4 de mayo de 2023, dentro del proceso de ejecución de penas 7344960099125200034800 la autoridad judicial demandada mediante auto No. 579 resolvió las solicitudes deprecadas y comunicó de esa determinación mediante despacho comisorio 687 al peticionario. e. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, el atraso por parte de la autoridad judicial se encuentra justificado en torno con el sistema de turnos y el cúmulo de asignación laboral. 18.- De igual modo, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que 6CUI. 73001220400020230037801 Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130822 RICARDO ORTIZ DELGADO ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, aclarando que, desde el pasado 4 de mayo, se satisfizo la postulación de RICARDO

ORTIZ DELGADO.

ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, aclarando que, desde el pasado 4 de mayo, se satisfizo la postulación de RICARDO

ORTIZ DELGADO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

7CUI. 73001220400020230037801 Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130822

RICARDO ORTIZ DELGADO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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