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CSJ - STP6034-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6034-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020240007701 Radicación n.° 137096 STP6034-2024 (Aprobado acta n° 111) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ADELAIDA SÁNCHEZ CONEJO contra la decisión de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la presunta lesión de su derecho de petición.

En síntesis, la parte recurrente acude al amparo para objetar el auto del 21 de febrero de 2024, en el que el accionado se abstuvo de resolver la solicitud de redención de pena que presentó el 9 de enero de 2024, en favor de su hijo HUBER ARBEY QUILINDO SÁNCHEZ [q.e.p.d].

II. HECHOSTutela segunda instancia CUI: 19001220400020240007701

Radicación n.° 137096 ADELAIDA SÁNCHEZ CONEJO 1.- ADELAIDA S ÁNCHEZ C ONEJO informó en la solicitud de amparo que el 17 de agosto de 2023 falleció su hijo HUBER A RBEY QUILINDO SÁNCHEZ, mientras estaba privado de la libertad en el EPCAMS “San Isidro” de Popayán, cumpliendo una pena vigilada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

QUILINDO SÁNCHEZ, mientras estaba privado de la libertad en el EPCAMS “San Isidro” de Popayán, cumpliendo una pena vigilada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 2.- El 30 de octubre de esa anualidad, solicitó al despacho la «redención de pena » a favor de su descendiente, la cual reiteró el 12 de diciembre del mismo año. 3.- En auto del 28 de diciembre, el juzgado declaró la extinción de la pena principal y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por muerte a HUBER ARBEY QUILINDO SÁNCHEZ. En esa misma fecha, se informó a la interesada que el mencionado descontó un total de 104 meses y 28 días hasta el 17 de agosto de 2023. 4.- El 9 de enero de 2024, nuevamente solicitó al despacho mencionado la redención de pena, pero, en proveído 252 del 21 de febrero de 2024, el juez le comunicó que, como ya declaró la extinción de la sanción, carecía de competencia para proferir alguna decisión. 5.- ADELAIDA S ÁNCHEZ C ONEJO acudió al amparo para que objetar el auto del 21 de febrero de 2024, en el que el juez accionado se abstuvo de resolver la redención que pena, que pidió el 9 de enero de 2024.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela al estimar que, luego de producirse la muerte de HUBER ARBEY QUILINDO SÁNCHEZ, al accionado no le quedaba otra opción que

6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela al estimar que, luego de producirse la muerte de HUBER ARBEY QUILINDO SÁNCHEZ, al accionado no le quedaba otra opción que decretar la extinción de la pena. Además, con fundamento en esa situación 2Tutela segunda instancia CUI: 19001220400020240007701 Radicación n.° 137096 ADELAIDA SÁNCHEZ CONEJO objetiva, se abstuvo de resolver la redención de pena que, de forma posterior al deceso, interpuso su progenitora, situación que no se advierte irregular. 7.- ADELAIDA S ÁNCHEZ C ONEJO impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria. Insistió en que el juzgado resuelva la solicitud de redención de pena.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulneró el derecho al debido proceso, en su componente de postulación, de ADELAIDA SÁNCHEZ CONEJO, con la emisión del auto del 21 de febrero de 2024, en el que se abstuvo de resolver solicitud del 9 de

de Popayán vulneró el derecho al debido proceso, en su componente de postulación, de ADELAIDA SÁNCHEZ CONEJO, con la emisión del auto del 21 de febrero de 2024, en el que se abstuvo de resolver solicitud del 9 de enero de 2024, en el que pidió la redención de pena de su hijo HUBER ARBEY QUILINDO SÁNCHEZ [q.e.p.d]? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de 3Tutela segunda instancia CUI: 19001220400020240007701 Radicación n.° 137096 ADELAIDA SÁNCHEZ CONEJO la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y, (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 4Tutela segunda instancia CUI: 19001220400020240007701 Radicación n.° 137096 ADELAIDA SÁNCHEZ CONEJO 13.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 5Tutela segunda instancia

acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 5Tutela segunda instancia CUI: 19001220400020240007701 Radicación n.° 137096 ADELAIDA SÁNCHEZ CONEJO 15.- En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Caso concreto 16.- En este evento, ADELAIDA SÁNCHEZ CONEJO, como madre de HUBER ARBEY QUILINDO SÁNCHEZ [q.e.p.d], acudió a esta acción para controvertir el auto del 21 de febrero de 2024 en el que, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se abstuvo de resolver la solicitud del 9 de enero de 2024, en el que pidió la redención

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se abstuvo de resolver la solicitud del 9 de enero de 2024, en el que pidió la redención de pena a favor de su hijo HUBER ARBEY QUILINDO SÁNCHEZ. 17.- En el auto reprochado, el accionado le recordó a la interesada que, en providencia 1550 del 28 de diciembre de 2023, ese juzgado se estableció que HUBER ARBEY QUILINDO SÁNCHEZ había descontado como parte de la pena impuesta un total de 104 meses y 28 días de prisión, «resultado obtenido del tiempo físico desde que el penado se encontraba detenido sumado al de las solicitudes de redención que se habían aportado al legajo penal hasta el momento de su fallecimiento». 18.- Igualmente, que, por medio del auto 1575 de la misma fecha, ese despacho declaró la extinción de la sanción penal con ocasión al deceso 6Tutela segunda instancia CUI: 19001220400020240007701 Radicación n.° 137096 ADELAIDA SÁNCHEZ CONEJO de HUBER A RBEY Q UILINDO S ÁNCHEZ, y como consecuencia de ello, ordenó la “DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE CONDENA PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO ”. Así mismo, le informó que las “etapas dentro del proceso penal son preclusivas, esto implica que, una vez agotada cada fase al interior de una causa penal, resulta imposible que el funcionario retrotraiga la actuación, máxime cuando la autoridad judicial que profirió la providencia pierde competencia para

una vez agotada cada fase al interior de una causa penal, resulta imposible que el funcionario retrotraiga la actuación, máxime cuando la autoridad judicial que profirió la providencia pierde competencia para emitir algún pronunciamiento al respecto”. Finalmente, refirió: Sumado a lo anterior, recordemos que la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad se activa una vez la persona cuente con una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, y se mantiene durante la vigencia de la pena, por lo que una vez extinta la misma, el Juez ejecutor pierde automáticamente la competencia para proferir sobre las decisiones mencionadas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Para el presente caso, se advierte que una vez la judicatura declaró extinta la sanción penal del señor HUBER ARBEY QUILINDO SANCHEZ con ocasión a su fallecimiento (28 de diciembre de 2023), resulta imposible continuar con la vigilancia de esta causa penal, por lo que sin mayor dilucidación se concluye que esta dependencia judicial carece de competencia para atender lo solicitado por la peticionaria. 19.- De la lectura del auto censurado no se advierte la configuración de ningún defecto específico, pues lo cierto es que, como el 28 de diciembre de 2023 el juez vigía accionado declaró la extinción de la sanción penal, en virtud de la muerte de HUBER A RBEY Q UILINDO SÁNCHEZ, no hay lugar a que se pronuncie sobre el requerimiento de

sanción penal, en virtud de la muerte de HUBER A RBEY Q UILINDO SÁNCHEZ, no hay lugar a que se pronuncie sobre el requerimiento de redención. Con mayor razón, cuando en auto de la misma fecha referida, el demandado ya le había comunicado a la interesada que su hijo descontó un total de 104 meses y 28 días de prisión. 7Tutela segunda instancia CUI: 19001220400020240007701 Radicación n.° 137096 ADELAIDA SÁNCHEZ CONEJO 20.- Ante este panorama, los reclamos de la accionante no están llamados a prosperar, toda vez que el auto censurado se advierte razonable jurídicamente frente al deceso de HUBER ARBEY QUILINDO SÁNCHEZ. En ese orden, no es posible inferir de la decisión atacada afectación alguna de garantías fundamentales. f. Conclusión 21.- La Sala confirmará el fallo de primer grado, por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la decisión que se abstuvo de resolver la redención de pena se edificó en la declaratoria de extinción de la sanción impuesta a HUBER

ARBEY QUILINDO SÁNCHEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 8Tutela segunda instancia CUI: 19001220400020240007701 Radicación n.° 137096

ADELAIDA SÁNCHEZ CONEJO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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