CSJ - STP6035-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6035-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6035-2023 Radicación nº 131344 Aprobado según acta n° 114 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 29 de mayo de 2023, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, el Grupo de Policía Judicial de Extinción de Dominio de la SIJIN MEBOG, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de
Activos Especiales S.A.S.CUI 11001222000020230012801 Radicado interno Nro. 131344 Impugnación
CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá: «Se extracta de la demanda y sus anexos que, mediante Resolución núm. 5107 del 16 de noviembre de 2018, la Caja de Vivienda Popular de Bogotá, otorgó la titularidad de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núm. 50S – 40753153 y 50S – 40753154, en favor de las señoras CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE, aquí
inmobiliarias núm. 50S – 40753153 y 50S – 40753154, en favor de las señoras CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE, aquí accionante, y Nancy Uzcátegui Álvarez. Señaló el abogado de la actora que, el 24 de febrero de 2021, la Policía Judicial realizó allanamiento al inmueble de la señora Nancy Uscátegui (Sic), siendo capturada su hija Nasly Frabriana Rueda Uscátegui (Sic); igualmente, para ese momento los bienes no contaban con la placa de nomenclatura de identificación. Manifestó que, el 5 de abril de 2021, dentro del proceso de Extinción de Dominio con radicado núm. 2021-00125, la Fiscalía 43 de esa especialidad profirió resolución de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos, de manera errónea, el identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S – 40753153, propiedad de la señora Claudia Sanabria, por considerar que concurría la causal de destinación ilícita, consagrada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Indicó que, el 29 de junio de 2021, la demandante recibió una solicitud de legalización de estado de ocupación y/o entrega inmediata y material de su propiedad, dentro de la cual le ponían de presente que, la Unidad 2CUI 11001222000020230012801
de legalización de estado de ocupación y/o entrega inmediata y material de su propiedad, dentro de la cual le ponían de presente que, la Unidad 2CUI 11001222000020230012801 Radicado interno Nro. 131344 Impugnación CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación secuestró su bien y lo dejó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con ocasión del proceso adelantado y en razón del allanamiento practicado. Finalmente resaltó que, actualmente los predios implicados contaban con las placas de nomenclatura, por lo cual, el 8 de febrero de 2022, la tutelante por medio de su apoderado, presentó Control de Legalidad de las medidas cautelares, pretendiendo el levantamiento de las cautelas (Sic) y la restitución del poder dispositivo de su propiedad, siendo asignado ante el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, quien, por auto del 27 de septiembre de 2022, declaró la legalidad de las cautelas, proveído contra el cual fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, sin que se hubiera obtenido respuesta sobre los mismos. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso y solicita que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, pues el bien sobre el cual fueron decretadas, no era el mismo en el que se adelantó la diligencia de allanamiento y registro que dio origen al asunto.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2023, la Sala de Extinción
decretadas, no era el mismo en el que se adelantó la diligencia de allanamiento y registro que dio origen al asunto.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de la misma ciudad, declaró la legalidad de las medidas cautelares que decretó
3CUI 11001222000020230012801 Radicado interno Nro. 131344 Impugnación CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE la Fiscalía el 5 de abril de 2021, el apoderado de CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE interpuso los recursos de reposición y apelación «encontrándose el expediente en turno para resolver por el Despacho.» Destacó que, se puede concluir que está en curso un proceso de extinción de dominio adelantado bajo los preceptos normativos consagrados en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 – Código de Extinción de Dominio –, dentro del cual se consagran múltiples mecanismos idóneos para su defensa y contradicción, a saber, el ejercicio de los recursos consagrados en la norma para controvertir las determinaciones adoptadas por las autoridades competentes y que las partes consideren contrarias a sus intereses.
múltiples mecanismos idóneos para su defensa y contradicción, a saber, el ejercicio de los recursos consagrados en la norma para controvertir las determinaciones adoptadas por las autoridades competentes y que las partes consideren contrarias a sus intereses. Recalcó que, la accionante no puede pretender que el Juez Constitucional, mediante la acción de tutela, profiera una decisión anticipada sobre dicho tema y menos que, defina de fondo sobre el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y la devolución de la propiedad, y así resolver de manera adelantada el objeto del proceso de extinción de dominio que hasta ahora inicia, cuando cuenta con la posibilidad de participar en cada una de las etapas que conforman el proceso. Concluyó que, no se demostró o acreditó la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección del derecho fundamental invocado, máxime, cuando en el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá se encuentra pendiente de proferir una determinación respecto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos contra el auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares impuestas, en virtud del control de legalidad solicitado 4CUI 11001222000020230012801 Radicado interno Nro. 131344 Impugnación CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE por la accionante, además cuenta con el acceso al trámite normal del proceso de extinción de dominio y el ejercicio de su defensa y
Impugnación CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE por la accionante, además cuenta con el acceso al trámite normal del proceso de extinción de dominio y el ejercicio de su defensa y contradicción durante las diferentes fases que consagra dicha especialidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE a través de apoderado impugnó la decisión y dio cuenta que «radicó el respectivo recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 075 del 27 de septiembre de 2022, auto que declaro (Sic) la legalidad de las medidas cautelares impuestas, es decir que efectivamente el suscrito agoto (Sic) otros medios o mecanismos de defensa. (…) acudido (Sic) a otro medio de defensa judicial, sin embargo, a la fecha de la presentación del recurso, no se ha dado respuesta de fondo, lo que imposibilita al suscrito acudir a otros medios hasta tanto no resuelvan dicha acción, que podría tardar un tiempo considerable lo que llevaría a precaver un perjuicio irremediable.» Expuso que, la acción de tutela «se planteó para evitar un perjuicio irremediable y de manera transitoria para que se proteja este derecho mientras se produce una decisión de fondo por parte del juez competente y de acuerdo a los elementos aportados es claro que se presento (Sic) un error en la identificación de los predios y/o inmuebles objeto del presente, por lo tanto, también se presencian errores procedimentales.» Concluyó que el amparo «es procedente» por cuanto «se evacuaron los recursos ordinarios y no se han resuelto a la fecha, y el esperar hasta
por lo tanto, también se presencian errores procedimentales.» Concluyó que el amparo «es procedente» por cuanto «se evacuaron los recursos ordinarios y no se han resuelto a la fecha, y el esperar hasta 5CUI 11001222000020230012801 Radicado interno Nro. 131344 Impugnación CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE que los resuelvan resultaría irremediablemente perjudicial (…) ya que tal como se mencionó en la tutela mi prohijada se esta (Sic) viendo afectada en su reputación y titularidad del bien inmueble.»
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
6CUI 11001222000020230012801 Radicado interno Nro. 131344 Impugnación CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por
judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. Análisis del caso en concreto. 8.1. En el presente asunto se acreditó lo siguiente: 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
7CUI 11001222000020230012801 Radicado interno Nro. 131344 Impugnación
CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE
(i) La Fiscalía 43 de Extinción de Dominio adelantó el proceso de E.D con radicado No. 110016099068-2021-00125, bajo las disposiciones
Impugnación
CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE
(i) La Fiscalía 43 de Extinción de Dominio adelantó el proceso de E.D con radicado No. 110016099068-2021-00125, bajo las disposiciones establecidas en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, dentro del cual profirió demanda de extinción de dominio «sobre 20 bienes», entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S – 40753153, propiedad de CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE «porque eran destinados ilícitamente por la estructura delincuencial -Las Amarillas-, para la comisión de actividades ilícitas como el almacenamiento de estupefacientes y armas de fuego.» y, el 5 de abril de 2021 ordenó la imposición de la medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. (ii) Correspondió el asunto al Juzgado Segundo de Extinción de dominio de Bogotá y mediante auto del 27 de septiembre de 2022 declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S – 40753153, propiedad de CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE tras considerar que «existían elementos mínimos que daban cuenta del probable vínculo entre la causal extintiva invocada y el predio de interés de la demandante, manifestando que no compartía los argumentos expuestos por el peticionario, sobre el error de identificación del inmueble.» (iii) Contra la anterior determinación, el apoderado de CLAUDIA
manifestando que no compartía los argumentos expuestos por el peticionario, sobre el error de identificación del inmueble.» (iii) Contra la anterior determinación, el apoderado de CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación «encontrándose el expediente en turno para resolver por el Despacho.» 8.2. Ahora, la censura constitucional propuesta por CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE a través de su abogado, se dirige a 8CUI 11001222000020230012801 Radicado interno Nro. 131344 Impugnación CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S – 40753153, de su propiedad. 8.3. En materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que la característica de subsidiariedad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8.4. Por lo anterior, no puede pretender a través de este excepcionalísimo medio de defensa reemplazar los procedimientos
en el artículo 228 de la Carta Política. 8.4. Por lo anterior, no puede pretender a través de este excepcionalísimo medio de defensa reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
9. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso de extinción de dominio en el que se ordenó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.
50S – 40753153, propiedad de CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE se encuentra en curso. Lo anterior, por cuanto, tal como lo informó el Juzgado Segundo de Extinción de dominio de Bogotá y lo advirtieron el juez constitucional en 9CUI 11001222000020230012801 Radicado interno Nro. 131344 Impugnación CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE primera instancia, y el mismo apoderado de la accionante, contra el auto proferido el 27 de septiembre de 2022 por medio de cual, se declaró la legalidad de las medidas cautelares, se interpusieron los recursos de reposición y apelación; y que, el primero de aquellos, se encuentra
legalidad de las medidas cautelares, se interpusieron los recursos de reposición y apelación; y que, el primero de aquellos, se encuentra pendiente por resolver, por lo que, dependiendo de las resultas del anterior, se procedería con el trámite del recurso de apelación ante el superior jerárquico, esto es, ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
10. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a la vulneración de derechos por el presunto error en la imposición de las medidas cautelares del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S – 40753153, propiedad de CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE , será objeto de análisis y estudio no solo en sede de reposición, sino de ser el caso, en apelación, por lo que, le está vedado al juez de tutela invadir la competencia de los jueces encargados de resolver las inconformidades de la apelante a través de su apoderado, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone por vía de tutela.
11. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación en donde la Fiscalía y el Juzgado accionados adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan, están siendo sometidas ante el juez ordinario y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde al defensor de CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas , en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
CONSTANZA SANABRIA ONOFRE dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas , en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
12. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante
10CUI 11001222000020230012801 Radicado interno Nro. 131344 Impugnación CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE aún tiene la posibilidad de ejercer sus derechos a través del recurso apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
13. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, los cuales, ya están en trámite, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
14. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.
15. Finalmente, ha de precisar la Sala que la accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo
15. Finalmente, ha de precisar la Sala que la accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
No puede olvidarse que la tutela es una acción de naturaleza expedita y sumaria, y, en el presente caso, no se aludió a un peligro inminente y por ello, no procede la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. 11CUI 11001222000020230012801 Radicado interno Nro. 131344 Impugnación CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
12CUI 11001222000020230012801 Radicado interno Nro. 131344
Cúmplase
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
12CUI 11001222000020230012801 Radicado interno Nro. 131344 Impugnación
CLAUDIA CONSTANZA SANABRIA ONOFRE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13