🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6038-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6038-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6038-2023 Radicación nº 130892 (Aprobado Acta No 114) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por Martha Luz González Yépez, quien aduce actuar como agente oficiosa de su cónyuge DIOFANOL ANGARITA YARURO, contra el fallo de tutela de primera instancia emitido el 27 de abril de 2023 1 por la Sala Penal del Tr ibunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente la acción de amparo adelantada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barrancabermeja, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud y la vida del procesado. 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 17 de mayo de 2023.CUI: 13001220400020230015801

Tutela de segunda Instancia Rad.º 130892 Diofanol Angarita Yaruro

II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: «Manifiesta la agente oficiosa, que su esposo antes de ser privado de la libertad sufrió un accidente que lo habría dejado con afectaciones en la columna. Afirma que, al momento de su captura, habría sido fuertemente lastimado por las autoridades que lo capturaron, lo cual habría empeorado su salud. Informa que, el accionante lleva recluido en

en la columna. Afirma que, al momento de su captura, habría sido fuertemente lastimado por las autoridades que lo capturaron, lo cual habría empeorado su salud. Informa que, el accionante lleva recluido en el Búnker de la Fiscalía de Barrancabermeja, desde el 08 de noviembre de 2021, es decir, más de 17 meses.

Comenta la parte accionante, que solicitó al juez que conocía el proceso penal, que ordenara la práctica de exámenes médicos a través de Medicina Legal, el cual, habría sido realizado por Medicina LegalUnidad Básica de Barrancabermeja, que en la respuesta allegada en fecha 20 de diciembre de 2022, dictaminó lo siguiente:

“Este paciente padece de una enfermedad grave y a ello se le adiciona la negligencia del sistema de salud del INPEC en el sentido de atender controles médicos y la imposibilidad evidente de aislamiento, dado a su gran nivel de saturación carcelaria, por tal motivo se deberá tener en cuenta este tipo de paciente y se deberá considerar estos aspectos para que se le conceda una detención preventiva en su lugar de residencia hasta tanto sea necesario y por el tiempo necesario y así mismo se garantiza con esto que se pueda llevar a cabalidad sus controles médicos por parte de su cuidador o su núcleo familiar. firmado el 20 de diciembre de 2022 por Ariel Moya Portillo, profesional universitario Forense, Unidad Básica Barrancabermeja, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.

2CUI: 13001220400020230015801 Tutela de segunda Instancia

universitario Forense, Unidad Básica Barrancabermeja, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.

2CUI: 13001220400020230015801 Tutela de segunda Instancia Rad.º 130892 Diofanol Angarita Yaruro Con ello afirma la agente oficiosa que la situación del accionante es delicada, y que la recomendación es el conceder la detención preventiva en su lugar de residencia, expone que cuando el juzgado accionado recibió el documento, aun no se celebraba la audiencia de lectura del fallo. Sostiene que luego de presentar un habeas corpus, fue llevada a cabo la audiencia en donde la juez negó la solicitud en los siguientes términos: “Acorde con lo expuesto, es dable señalar que además de acreditarse un estado grave de enfermedad del condenado, debidamente certificado por médico oficial, como es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es necesario que se documente la imposibilidad del sentenciado para cumplir la pena en reclusión formal.

Quiere decir lo anterior, que el tratamiento de la condición médica de ANGARITA YARURO, no requiere el internamiento hospitalario ni domiciliario que describe en los pedimentos, pero sí que se garantice lo necesario para que en el evento de requerirlo sea atendido y/o remitido sin demora alguna a los diferentes servicios asistenciales que le sean ordenados por sus galenos tratantes.

Se tiene que el defensor, eleva solicitud ante en mentado instituto,

atendido y/o remitido sin demora alguna a los diferentes servicios asistenciales que le sean ordenados por sus galenos tratantes.

Se tiene que el defensor, eleva solicitud ante en mentado instituto, a efectos de que se amplíe el dictamen o que se aclaren aspectos referentes al estado de salud, pero en respuesta a ello se consigna lo que en principio se había certificado, sin dejar expresamente establecido que ante estos padecimientos de salud si estancia en un centro carcelario resulta incompatible.

(…) Igualmente se observa que la valoración del medicina legal data del mes de febrero del año 2022, posteriormente, en el mes de diciembre de 2022, el togado defensor, aporta el documento denominado “Aclaración Concepto Médico UBBRRCB-DSSANT-0361-2022” en el cual el Profesional Especializado Forense manifiesta que “Este paciente 3CUI: 13001220400020230015801 Tutela de segunda Instancia Rad.º 130892 Diofanol Angarita Yaruro padece de una ENFERMEDAD GRAVE y a ello se le adiciona la negligencia del sistema de salud del INPEC en el sentido de atender controles médicos y la imposibilidad evidente de aislamiento, dado a su gran nivel de saturación carcelaria por tal motivo se deberá tener en cuenta este tipo de paciente y se deberá considerar estos aspectos para que se le conceda una detención preventiva en su lugar de residencia hasta tanto sea necesario y por el tiempo necesario y así mismo se garantiza con esto que se pueda llevar a cabalidad sus controles médicos por parte de sui cuidador o su núcleo familiar”.

que se le conceda una detención preventiva en su lugar de residencia hasta tanto sea necesario y por el tiempo necesario y así mismo se garantiza con esto que se pueda llevar a cabalidad sus controles médicos por parte de sui cuidador o su núcleo familiar”.

Con ocasión a dichos informes, el despacho envía el día 13 de diciembre de 2022 el oficio No. 2544 mediante el cual se solicita al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses “certificar si el documento adjunto fue expedido y emitido en las instalaciones de Medicina Legal bajo la valoración médico legal solicitada por el defensor del procesado Sr. Diofanol Angarita Yaruro”

Mediante oficio No. 334-DSSA-DRNR-2022 del 14 de diciembre de 2022 suscrito por la Dra. Iliana María Castro Navas directora Seccional Santander, el Instituto de Medicina Legal manifiesta que: “El informe pericial No. UBBRRCB-DSSANT-0324-2022 de fecha 25 de febrero de 2022 (según imagen allegada vía correo electrónico, no cuenta con código QR propio de los informes periciales forense de Estado de Salud que arroja el aplicativo electrónico SICLICO, dispuesto para tales fines. Cabe anotar que, revisada la plataforma electrónica SICLICO, allí reposa la copia electrónica de la referida valoración forense (UBBRRCB-DSSANT-0324-2022 de fecha 25 de febrero de 2022) que sí cuenta con el citado código QR”.

(…) Finaliza indicando que “para el instituto no es posible certificar si el documento fue emitido en las instalaciones del Instituto; razón por

  1. que sí cuenta con el citado código QR”.

(…) Finaliza indicando que “para el instituto no es posible certificar si el documento fue emitido en las instalaciones del Instituto; razón por 4CUI: 13001220400020230015801 Tutela de segunda Instancia Rad.º 130892 Diofanol Angarita Yaruro la que se hace necesario abrir de inmediato una NO CONFORMIDAD sobre el documento indagado para poder determinar si se ajusta o no a las directrices y reglamentos institucionales; sin perjuicio de las eventuales acciones disciplinarias y/o judiciales que de allí pueden derivarse” (Sic).

Por lo anterior, la agente oficiosa refiere que el juez considera que el documento aportado no contaría con los parámetros legales, por lo cual cree necesario accionar también a Medicina Legal.

Por lo anterior, la parte accionante pide que se le protejan los derechos a la salud y vida, y como consecuencia de ello, solicita que se imparta la siguiente orden:

“Se permita la concesión de la prisión domiciliaria para mi esposo por el estado de enfermedad grave que tiene según dictamen de medicina legal, invoco para esto el principio de favorabilidad, artículo 29, constitución política de Colombia”»

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo al sostener que la ciudadana Martha Luz González Yépez, quien interpuso la acción a nombre del DIOFANOL ANGARITA YARURO, no estaba legitimada para ello.

improcedente el amparo al sostener que la ciudadana Martha Luz González Yépez, quien interpuso la acción a nombre del DIOFANOL ANGARITA YARURO, no estaba legitimada para ello. 2.1.- Adujo que la tutelante no esgrimió motivos suficientes por los cuales ANGARITA YARURO no pudo acudir por si mismo al amparo, es decir una imposibilidad real de naturaleza física o mental que le impidiera actuar en su propia representación. 5CUI: 13001220400020230015801 Tutela de segunda Instancia Rad.º 130892 Diofanol Angarita Yaruro 3.- Martha Luz González Yépez impugnó el referido fallo de tutela y explicó las razones por las cuales actúa como agente oficiosa de su esposo DIOFANOL ANGARITA YARURO. Así lo señaló:

[...] Al respecto debo decir que mi base para presentar esta Acción de Tutela fue precisamente EL ESTADO DE SALUD DE MI ESPOSO, EL ESTÁ VERDADERAMENTE ENFERMO pero la Juez de Conocimiento, Medicina Legal y ahora Su Señoría le dieron más importancia a temas de " legalidad " como el documento expedido por Medicina Legal o en su caso, el que YO NO TENGA EL CARÁCTER DE AGENTE OFICIOSO, aquí señor Magistrado hay una sola razón de ser que uds no han tenido verdaderamente en cuenta, LA SALUD Y SOBRE TODO LA VIDA DE MI ESPOSO, mientras se estudia si yo tenía la capacidad legal de presentar la Tutela o no, mientras la Juez dice si el documento de Medicina Legal fue o no " legal

ser que uds no han tenido verdaderamente en cuenta, LA SALUD Y SOBRE TODO LA VIDA DE MI ESPOSO, mientras se estudia si yo tenía la capacidad legal de presentar la Tutela o no, mientras la Juez dice si el documento de Medicina Legal fue o no " legal ", MI ESPOSO SIGUE ENFERMO Y ESA ES LA BASE MÁS FUERTE QUE ME LLEVÓ A IMPETRAR LA TUTELA Y AHORA A IMPETRAR ESTE RECURSO DE IMPUGNACIÓN, el cual escribo con la presencia de DIOS EN MI VIDA Y PREOCUPADA CIERTAMENTE POR LA SITUACIÓN FÍSICA DE MI ESPOSO, si a Su Señoría le parece " POCO COHERENTE " lo que aquí escribo, le pido me disculpe, la capacidad legal en la ustedes, los Juristas, yo solo quiero con mis letras INCOHERENTES buscar hacer respetar los DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI ESPOSO A LA SALUD Y SOBRE TODO A LA VIDA que sigo considerando le han sido conculcados por las Entidades Accionadas. 2. De un tiempo para acá en el estudio de las Acciones de Tutela no se ene en cuenta, NI SIQUIERA SE MENCIONA, EL HECHO DE HABER SIDO PRESENTADAS COMO MECANISMO TRANSITORIO, eso está en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, ARTÍCULO 86, pero ahora, eso ni se revisa, YO PRESENTÉ LA TUTELA COMO AGENTE OFICIOSO DE MI ESPOSO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DEL MECANISMO TRANSITORIO, buscando que por encima de cualquier situación, como

ARTÍCULO 86, pero ahora, eso ni se revisa, YO PRESENTÉ LA TUTELA COMO AGENTE OFICIOSO DE MI ESPOSO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DEL MECANISMO TRANSITORIO, buscando que por encima de cualquier situación, como la que se presentó, LA TUTELA SE ESTUDIARA, SE LE DIERA RESPUESTA A LA RAZÓN DE SER DE ELLA, ESO NO SUCEDIÓ, simplemente se limitó Su Señoría a no revisar dicha razón de ser de la Tutela por " el impedimento legal de la validez de mi actuar como AGENTE OFICIOSO DE MI ESPOSO ", en donde queda lo que está escrito en la misma Construcción Policía de Colombia, considero que es una Base sólida de este RECURSO DE IMPUGNACIÓN. Si la Tutela se hubiera, por lo menos estudiado, bajo el debate de la importancia de la Salud y de la Vida de mi Esposo, de pronto algo diferente se hubiera dado como respuesta en Primera Instancia, pero, eso no pasó. 3. Refiere Su Señoría que mi Esposo " ene todos los elementos tecnológicos y el espacio suficiente para poder acceder a elaborar la Tutela ", eso es " casi que imposible ", primero porque mi Esposo no está en una cárcel, está en una celda de la Fiscalía y segundo porque no es cierto que las personas que están en la Fiscalía tengan el tiempo y dispongan del espacio para ayudarle a hacer el Recurso, además, de por sí, mi Esposo no ene la capacidad Jurídica de hacer un documento tan serio como este […] (sic)

IV. CONSIDERACIONES

6CUI: 13001220400020230015801 Tutela de segunda Instancia Rad.º 130892 Diofanol Angarita Yaruro a. Competencia

[…] (sic)

IV. CONSIDERACIONES

6CUI: 13001220400020230015801 Tutela de segunda Instancia Rad.º 130892 Diofanol Angarita Yaruro a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si es viable declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Martha Luz González Yépez como agente oficiosa de DIOFANOL ANGARITA YARURO. c. Ausencia de legitimación por activa 6.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 7CUI: 13001220400020230015801 Tutela de segunda Instancia Rad.º 130892 Diofanol Angarita Yaruro También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 8.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de probar la legitimidad en la causa por activa como requisito de

tutela se demanda. 8.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de probar la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las 8CUI: 13001220400020230015801 Tutela de segunda Instancia Rad.º 130892 Diofanol Angarita Yaruro partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 9.- Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se justifica cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del

la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 10.- Para la situación que nos atañe, la jurisprudencia ha precisado que en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de avalar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 11.- En este caso, Martha González Yépez acudió a la vía constitucional como agente oficiosa de su esposo DIOFANOL ANGARITA YARURO, para lo cual expuso que él se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del CTI de Barrancabermeja, y que presenta afectaciones en la columna, por lo que solicita que se le conceda prisión domiciliaria, lo cual fue negado por el juzgado accionado, en atención a las presuntas inconsistencias de los informes rendidos por Medicina Legal. 9CUI: 13001220400020230015801 Tutela de segunda Instancia Rad.º 130892 Diofanol Angarita Yaruro 12.- Sin embargo, se advierte que los argumentos expuestos por la memorialista no son suficientes para dar por demostrada la necesidad de su agencia oficiosa en favor de su cónyuge. Lo anterior, por cuanto la recurrente solo se limitó a indicar que el procesado se encuentra con

memorialista no son suficientes para dar por demostrada la necesidad de su agencia oficiosa en favor de su cónyuge. Lo anterior, por cuanto la recurrente solo se limitó a indicar que el procesado se encuentra con afectaciones de la columna, se encuentra privado de la libertad en el búnker de la Fiscalía de Barrancabermeja y no cuenta con los conocimientos jurídicos para realizar el amparo. 13.- En ese orden, la decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia y normativa vigente sobre la materia , de conformidad con lo expuesto en precedencia. f. Conclusión 18.- En conclusión, se confirmará el fallo impugnado, al establecerse que Martha Luz González Yepes no está legitimada para interponer la presente acción a nombre de DIAFANOL ANGARITA YARURU, en tanto no esgrimió motivos suficientes que den a entender la imposibilidad del procesado para acudir por sí mismo al amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10CUI: 13001220400020230015801 Tutela de segunda Instancia Rad.º 130892 Diofanol Angarita Yaruro Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Tutela de segunda Instancia Rad.º 130892 Diofanol Angarita Yaruro Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...