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CSJ - STP6039-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6039-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6039-2020

Radicación No.: 111849

Acta 169 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el abogado CARLOS DÍAZ GARCÍA, quien afirma representar los intereses de Lubin Arturo Wilches Rodas, frente al fallo proferido el 16 de junio de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 16 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia

Radicación No.: 111849

Lubin Arturo Wilches Rodas Al trámite fueron vinculados los jueces coordinadores de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Ibagué, Tolima.

ANTECEDENTES

1. El abogado CARLOS DÍAZ GARCÍA manifiesta que Lubin Arturo Wilches Rodas se encuentra privado de la libertad en el lugar de su residencia en Ibagué, Tolima, cumpliendo pena de prisión impuesta el 26 de agosto de 2019, por el Juzgado 1° Penal Municipal de Facatativá,

libertad en el lugar de su residencia en Ibagué, Tolima, cumpliendo pena de prisión impuesta el 26 de agosto de 2019, por el Juzgado 1° Penal Municipal de Facatativá, Cundinamarca, que lo condenó a 22.5 meses como responsable del delito de hurto calificado y agravado. Indica que la ejecución de la sanción le correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que le ha reconocido redención equivalente a 53 días, según decisiones del 16 de diciembre de 2019 y 24 de febrero de 2020.

2. El 24 de abril de 2020, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, remitió al juzgado ejecutor la cartilla biográfica y demás documentos para la redención por trabajo y/o estudio correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de marzo de 2020.

2Tutela 2ª Instancia

Radicación No.: 111849

Lubin Arturo Wilches Rodas

3. El 7 de mayo de 2020, elevó solicitud al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que Lubin Arturo Wilches Rodas pueda acceder a la libertad condicional, pues, en su criterio, éste lleva un total de 15 meses y 7 días privado de la libertad, con lo que cumple el requisito objetivo para la concesión del subrogado penal.

4. Indica que, a la fecha, el juzgado no ha emitido

de 15 meses y 7 días privado de la libertad, con lo que cumple el requisito objetivo para la concesión del subrogado penal.

4. Indica que, a la fecha, el juzgado no ha emitido respuesta a la solicitud impetrada y, por el contrario, remitió el expediente con destino a los juzgados homólogos de Ibagué, Tolima, aun cuando éstos no conocen el proceso

de Wilches Rodas.

5. Por lo anterior, el abogado CARLOS DÍAZ GARCÍA interpuso acción de tutela en contra del Juzgado, tras sostener que éste, al contar con el expediente y los documentos que sustentaban la solicitud de libertad, debía resolverla, con lo que, al abstenerse, vulneró los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, libertad, debido proceso, de Lubin Arturo Wilches Rodas.

Por lo anterior, solicita que se conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 16 accionado emitir pronunciamiento en relación con la solicitud formulada el 7 de mayo del año en curso.

EL FALLO IMPUGNADO

3Tutela 2ª Instancia

Radicación No.: 111849

Lubin Arturo Wilches Rodas El 16 de junio de 2020 , l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, debido a que el abogado CARLOS DÍAZ GARCÍA carece de legitimidad en la causa para perseguir los

Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, debido a que el abogado CARLOS DÍAZ GARCÍA carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Lubin Arturo Wilches Rodas, puesto que en el expediente no obra poder alguno que lo faculte para representarlo en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, pues nada se indicó respecto de que el supuesto representado no pudiera ejercer sus derechos, situación que tampoco se infiere de la demanda. Por el contrario, advirtió, de los hechos informados, que Lubin Arturo Wilches Rodas no padece de alguna afectación que le impida gozar de sus capacidades síquicas e intelectuales para autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer la acción por su propia cuenta. Ahora bien, incluso abordando el estudio del problema jurídico planteado, el a quo notó que la solicitud impetrada el 7 de mayo de 2020 por el abogado CARLOS DÍAZ GARCÍA no entró al despacho del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues éste, el 25 de abril previo, remitió el expediente del proceso 2526960006912019-0016300 a sus homólogos de Ibagué, en tanto le había sido concedida la prisión domiciliaria a Lubin Arturo Wilches Rodas y aquellos resultaban competentes por el lugar de residencia del procesado. 4Tutela 2ª Instancia

había sido concedida la prisión domiciliaria a Lubin Arturo Wilches Rodas y aquellos resultaban competentes por el lugar de residencia del procesado. 4Tutela 2ª Instancia

Radicación No.: 111849

Lubin Arturo Wilches Rodas Adicionalmente, evidenció que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué asumió la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Wilches Rodas. Con esto, el 5 de junio de 2020, ese Juzgado resolvió de manera negativa la petición formulada por el 7 de mayo de 2020 por el abogado CARLOS DÍAZ GARCÍA , quien interpuso oportunamente los recursos de reposición y de apelación. Por lo anterior, aunque se hubiese dado una demora en el trámite de remisión del expediente a los Juzgados de Ibagué, el a quo consideró que, en el caso concreto, se presenta carencia actual de objeto, pues se está ante un hecho superado conforme con las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, al haber sido resuelta la solicitud del quejoso, lo que imposibilita al juez constitucional de emitir orden alguna. LA IMPUGNACIÓN El 22 de junio de 2020, el abogado CARLOS DÍAZ GARCÍA impugnó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá sin hacer referencia al asunto mediante el cual se decretó la improcedencia de la acción de tutela, esto es, la ausencia de legitimidad por activa.

GARCÍA impugnó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá sin hacer referencia al asunto mediante el cual se decretó la improcedencia de la acción de tutela, esto es, la ausencia de legitimidad por activa. Por el contrario, se centra en las razones subyacentes que consignó el Tribunal en la decisión impugnada, 5Tutela 2ª Instancia

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Lubin Arturo Wilches Rodas afirmando que ésta carece de congruencia, pues: i) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho; y ii) “se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas”. Insiste que el juzgado accionado no resolvió la solicitud, siendo que tenía la obligación constitucional de hacerlo, con lo que vulneró los derechos fundamentales de Lubin Arturo Wilches Rodas al acceso a la justicia y al debido proceso, acorde con lo establecido en los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta que las fechas plasmadas en la decisión no corresponden con los hechos y registros realizados en la página web consultada, pues el juzgado accionado no realizó la remisión del expediente de manera previa a la interposición de la solicitud, sino que llevó a cabo el traslado 17 días después de haber recibido la solicitud de libertad, lo que evidencia que tuvo el tiempo suficiente para resolverla en virtud del

expediente de manera previa a la interposición de la solicitud, sino que llevó a cabo el traslado 17 días después de haber recibido la solicitud de libertad, lo que evidencia que tuvo el tiempo suficiente para resolverla en virtud del artículo 472 de la Ley 906 de 2004, que establece un término de 8 días para resolver las solitudes de libertad. Por último, afirma que la Sala se equivoca al declarar que se está ante un hecho superado, pues la respuesta emitida por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no resolvió de manera congruente y 6Tutela 2ª Instancia

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Lubin Arturo Wilches Rodas efectiva lo solicitado, en cuanto a que no realizó el procedimiento correspondiente a la redención de la pena. Por lo anterior, solicita que “se conceda de manera positiva la impugnación y en consecuencia se revoque la decisión de primera instancia del mismo modo se tutelen los Derechos de mi prohijado. Como consecuencia de lo anterior se ordene la libertad condicional de mi prohijado”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. En el presente evento, el abogado CARLOS DÍAZ GARCÍA cuestiona, por vía de tutela, la ausencia de

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. En el presente evento, el abogado CARLOS DÍAZ GARCÍA cuestiona, por vía de tutela, la ausencia de resolución de la solicitud interpuesta el 7 de mayo de 2020 ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues considera que vulnera los derechos fundamentales de Lubin Arturo Wilches Rodas al acceso a la justicia y al debido proceso. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

7Tutela 2ª Instancia

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Lubin Arturo Wilches Rodas

3. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente señalar que, en efecto, como afirma el a quo , el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela: “…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud . También podrán

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud . También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante”. (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros). Por lo anterior, dado que el abogado CARLOS DÍAZ GARCÍA no aportó un mandato específico que l o faculte para actuar en esta sede y no se tiene noticia -ni así se demostró en este asunto - que Lubin Arturo Wilches Rodas esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la acción de 8Tutela 2ª Instancia

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demostró en este asunto - que Lubin Arturo Wilches Rodas esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la acción de 8Tutela 2ª Instancia

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Lubin Arturo Wilches Rodas tutela, el demandante, en principio , carecería de la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional. Sin embargo, no es posible pasar por alto la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano, derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19, en razón de la cual el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a prevenir y contener la expansión de la enfermedad. Tales medidas preventivas, dentro de las que se cuentan el aislamiento social preventivo obligatorio y la restricción a la movilidad de los ciudadanos, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria. De ahí que sea procedente, como ya se pronunciara al respecto esta Corte2, flexibilizar, por esta única oportunidad y de manera excepcional, los requisitos para la interposición de la acción de tutela, porque en las circunstancias especiales que atraviesa el territorio nacional no resulta razonable exigir al abogado que acuda a la residencia de Lubin Arturo Wilches Rodas, donde está

circunstancias especiales que atraviesa el territorio nacional no resulta razonable exigir al abogado que acuda a la residencia de Lubin Arturo Wilches Rodas, donde está privado de la libertad, en aras de que él suscriba un mandato especial para interponer la demanda. 2 CSJ rad. 235 12 may 2020. 9Tutela 2ª Instancia

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Lubin Arturo Wilches Rodas Así, buscando la optimización, en mayor medida, de la garantía del acceso a la administración de justicia, se entenderá que, en el presente asunto, opera el instituto de la agencia oficiosa y, por ende, procede el estudio de fondo de la demanda.

4. No obstante lo anterior, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, pues se advierte que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

Esto, debido a que, como bien lo afirmó el a quo, el 5 de junio de 2020, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual asumió la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Wilches Rodas luego de la remisión por parte del Juzgado 16, resolvió la solicitud de libertad condicional de la siguiente manera:

vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Wilches Rodas luego de la remisión por parte del Juzgado 16, resolvió la solicitud de libertad condicional de la siguiente manera:

“SEGUNDO: NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL A LUBIN

ARTURO WILCHES RODAS C.c. No 3.134.182 de Puerto Salgar – Cundinamarca, de conformidad con los argumentos esbozados en la presente providencia”. En este sentido, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ) y, previamente al pronunciamiento de 10Tutela 2ª Instancia

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Lubin Arturo Wilches Rodas esta Corporación, la omisión reprochada por el accionante ya fue cumplida, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra una circunstancia que materialice la intervención del juez de tutela. Así, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente en punto del derecho de petición y, en ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

5. Por último, si lo que pretende el abogado CARLOS

juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

5. Por último, si lo que pretende el abogado CARLOS DÍAZ GARCÍA es controvertir la decisión del 5 de junio de 2020 del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ya que en la impugnación plantea que, para negar la solicitud inpetrada, no se realizó el estudio correspondiente a la redención de la pena, se le recuerda que la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

Por ende, no se hará pronunciamiento alguno frente a este aspecto pues, como bien lo refirió el a quo, el recurso de reposición -y en subsidio de apelacióncontra dicha 11Tutela 2ª Instancia

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Lubin Arturo Wilches Rodas decisión, el cual fue interpuesto el 9 de junio de 2020, está en trámite, a la espera de lo decidido en esta sede, con lo que aquel es el medio más idóneo para hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las decisiones judiciales previas. Bajo ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de

decisiones judiciales previas. Bajo ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.

6. Por lo anterior, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Tutela 2ª Instancia

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Lubin Arturo Wilches Rodas

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

P A T R I C I A S A L A Z A R C U É L L A R

J O S É F R A N C I S C O A C U Ñ A V I Z C A Y A

E U G EN I O F E R N Á N D E Z C A R L I E R

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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