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CSJ - STP6039-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6039-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6039-2023 Radicación nº 130881 (Aprobado Acta No 114) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el subdirector de Defensa Judicial Pensional en representación de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [en adelante UGPP], frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 20231 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 16 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 17 de mayo de 2023.CUI: 11001020500020230044601 Tutela de 2ª Instancia n.º 130881 UGPP En síntesis, la parte accionante se encuentra inconforme con la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que modificó el valor del retroactivo pensional, condenó a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y confirmó la sentencia

decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que modificó el valor del retroactivo pensional, condenó a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y confirmó la sentencia de primera instancia en favor de Jorge Alberto Ortiz Escobar.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Jorge Alberto Ortiz Escobar formuló demanda ordinaria laboral en su contra para que se le reconociera y pagara el valor real de la diferencia entre la pensión de jubilación convencional reconocida y la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios o la indexación, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y se identificó bajo el radicado No. 05001310501620180050300. Señaló que dicha autoridad, al proferir la decisión de primer grado mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, la condenó a pagar la suma de $42.499.948 por concepto de la diferencia en el pago de las mesadas causadas a favor del actor desde el 1. ° de febrero de 2015 hasta el 29 de febrero de

$42.499.948 por concepto de la diferencia en el pago de las mesadas causadas a favor del actor desde el 1. ° de febrero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, así como la indexación de cada una de las mesadas y la absolvió del pago de los intereses moratorios. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de alzada presentado por ambas partes, mediante providencia de 9 de septiembre de 2022, modificó el valor del retroactivo pensional - $35.211.966,06-, la condenó a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y confirmó la sentencia de primer grado en lo demás. Sostuvo que la decisión adoptada por la colegiatura accionada es «adversa a derecho», pues la condena al pago de los intereses moratorios y la confirmación de la indexación de las mesadas establecida en la decisión de primer grado «va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia», pues estos rubros son incompatibles, en tanto la cancelación concomitante de ambos genera un doble pago y sanción. 2CUI: 11001020500020230044601 Tutela de 2ª Instancia n.º 130881 UGPP En consecuencia, pidió que se deje sin efecto, parcialmente, la sentencia de 9 de septiembre de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en lo atinente al pago de los intereses moratorios y la indexación «al ser dos conceptos incompatibles entre sí». Subsidiariamente, solicitó que, en caso de no acceder a la pretensión principal

Medellín en lo atinente al pago de los intereses moratorios y la indexación «al ser dos conceptos incompatibles entre sí». Subsidiariamente, solicitó que, en caso de no acceder a la pretensión principal por no estar superado el requisito de subsidiariedad, se suspendan transitoriamente los efectos del fallo cuestionado hasta tanto se resuelva el recurso de revisión que iniciará.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al considerar que la parte accionante quebrantó el principio de inmediatez, toda vez acudió al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido 6 meses desde que fue notificada por edicto la decisión objeto de reproche, sin que se adviertan razones que justifiquen su inactividad. 2.1.- Adujo que la demandante tampoco interpuso la acción de revisión conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a pesar de que el numeral 6 del Decreto 575 de 2013 le atribuye específicamente a la parte accionante dicha obligación. 2.2.- Exhortó a la UGPP para que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, y haga preferentes los mecanismo de defensa judicial al interior de los procesos en los cuales sea parte. 3.- La directora jurídica de la UGPP, impugnó la anterior determinación. Señaló que no solo pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la entidad, sino que también se busca la salvaguarda del erario y el

determinación. Señaló que no solo pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la entidad, sino que también se busca la salvaguarda del erario y el sistema pensional, deber que también recae en los jueces, en virtud del principio de moralidad administrativa. 3CUI: 11001020500020230044601 Tutela de 2ª Instancia n.º 130881 UGPP 3.1.- Manifestó que si bien procede la acción de revisión, no es cierto que en este caso, ese medio sea pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se genera mes a mes, lo que hace que la unidad pueda utilizar la facultad conferida en la Sentencia SU 427 de 2016 para acudir de manera preferente y directa a la acción de tutela, en protección del erario que se está viendo quebrantado por un reconocimiento evidentemente ilegitimo, máxime si con ese medio de defensa no procede la suspensión de las sentencias que pretende dejar sin efectos por su irregularidad. 3.2.- Del requisito de inmediatez indicó que el mismo se encuentra cumplido, toda vez que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 3 de octubre de 2022, de manera que desde dicha fecha a la presentación de la acción de tutela -27 de marzo de 2023-, no habían trascurrido los 6 meses que ha determinado la corporación como plazo máximo para acudir a este tipo de acciones. Citó diversas sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, donde se flexibilizó el requisito de inmediatez. 3.3.- Frente al exhorto indicado en el fallo de primer grado dirigido

a este tipo de acciones. Citó diversas sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, donde se flexibilizó el requisito de inmediatez. 3.3.- Frente al exhorto indicado en el fallo de primer grado dirigido a que se ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, señaló que el mismo no tiene cabida en razón a que, con base en las funciones conferidas al subdirector de defensa judicial, se han desplegado estrategias dirigidas a preservar el sistema pensional, por lo que en su desarrollo se promovió la acción constitucional para poner en conocimiento las irregularidades de los estrados judiciales con la emisión de sus decisiones que ordenan el reconocimiento y pago de prestaciones sin el lleno de requisitos legales y que generan un grave perjuicio al erario. 4CUI: 11001020500020230044601 Tutela de 2ª Instancia n.º 130881 UGPP 3.4.- Refirió que todo funcionario público, incluidos los jueces, tiene el deber de proteger los recursos de la Nación, en cuanto a que sus actuaciones deben respetar el principio de moralidad administrativa, «haciendo evidente que con base en esas obligaciones legales y constitucionales podamos buscar incoar los medios de defensa judicial pertinentes para ello sin que estemos pretermitiendo instancias judiciales o desconociendo los medios de defensa judicial como erradamente lo señala el a-quo como una indebida defensa de los intereses de la UGPP, pues conforme a las disposiciones que rigen la acción de tutela a las entidades públicas también se les permite acudir a este medio excepcional para buscar proteger, de manera INMEDIATA, los derechos fundamentales.»

intereses de la UGPP, pues conforme a las disposiciones que rigen la acción de tutela a las entidades públicas también se les permite acudir a este medio excepcional para buscar proteger, de manera INMEDIATA, los derechos fundamentales.» 3.5.- Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela relativos a la configuración del defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente en las decisiones cuestionadas, para lo cual recalca el marco jurídico relativo al reconocimiento de la pensión convencional, la violación directa de la Constitución y el tema del abuso de derecho. Inclusive, depreca medida provisional, con la que pretende que se suspendan las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario que ahora cuestiona, hasta tanto se resuelva el trámite tutelar. Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, que se acceda a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan 5CUI: 11001020500020230044601 Tutela de 2ª Instancia n.º 130881 UGPP contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿Los accionados están vulnerando los derechos al debido

UGPP contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿Los accionados están vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP, al reconocer la pensión de jubilación a JORGE ALBERTO ORTIZ ESCOBAR? 5.1.- Para tal efecto, la Sala: (i) se pronunciará frente a la medida provisional deprecada por la UGPP; (ii) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iv) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por la parte actora. c. Sobre la medida provisional solicitada en sede de segunda instancia 6.- La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud para que se decrete una medida provisional en el sentido que se ordene la suspensión de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario que ahora cuestiona. 7.- Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede suceder desde la presentación de la solicitud de amparo, a petición de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, de manera que debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, 6CUI: 11001020500020230044601 Tutela de 2ª Instancia n.º 130881 UGPP

oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, de manera que debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, 6CUI: 11001020500020230044601 Tutela de 2ª Instancia n.º 130881 UGPP sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende, aún continúa, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. 8.- La Sala no accederá a tal pretensión de la UGPP, toda vez que dicha entidad no acreditó alguna de las exigencias establecidas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 para su procedencia. De igual manera, porque las razones que manifiesta en la petición de la medida guardan relación con los argumentos que expone en la impugnación, las cuales deben ser resueltas de fondo a través de la decisión que a continuación se adopta. d. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 10.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República.

orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 11.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico , 7CUI: 11001020500020230044601 Tutela de 2ª Instancia n.º 130881 UGPP relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de Constitución. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, 8CUI: 11001020500020230044601 Tutela de 2ª Instancia n.º 130881 UGPP por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es

que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) sí se cumple con el requisito de inmediatez debido a que cuando se discuten reclamaciones de índole pensional, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, la afectación se presume actual por las implicaciones que tiene en el derecho prestacional [así obró esta sala de decisión en sentencia CSJ STP462-2022, 31 mar. 2022, rad. 122657] y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: 14.- En el presente asunto, la UGPP se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al interior de la causa laboral adelantada en su contra por Jorge Alberto Ortiz Escobar.

explicarse: 14.- En el presente asunto, la UGPP se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al interior de la causa laboral adelantada en su contra por Jorge Alberto Ortiz Escobar. 9CUI: 11001020500020230044601 Tutela de 2ª Instancia n.º 130881 UGPP 15.- La Corte considera que, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral la UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 16.- Por tanto, dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario, lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU427-2016, señaló: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 10CUI: 11001020500020230044601 Tutela de 2ª Instancia n.º 130881 UGPP Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el

asuntos que tenía a cargo Cajanal. 10CUI: 11001020500020230044601 Tutela de 2ª Instancia n.º 130881 UGPP Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución .” [Negrillas fueras del texto original]. 17.- De otro lado, la acción de tutela como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: […] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del

irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 18.- Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, a la que en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la que resultó vencida en la actuación. 11CUI: 11001020500020230044601 Tutela de 2ª Instancia n.º 130881 UGPP 19.- A pesar de que la UGPP señala que se encuentra comprometido el sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de un trabajador que resultó favorecido con la pensión de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral. Además,

el sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de un trabajador que resultó favorecido con la pensión de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral. Además, se trata de una sola persona beneficiada con la determinación, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada. 20.- Ahora, no se encuentra ningún reparo frente a la exhortación efectuada por la Sala a quo, consistente en que la UGPP ejerza en debida forma su defensa al interior de los procesos en los que hace parte, toda vez que a la entidad le compete adelantar las acciones que el ordenamiento jurídico tiene previsto y no buscar que por vía de tutela se atienda su inconformidad con las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales competentes. 21.- Con el exhorto no se le está coartando el derecho que le asiste de promover la acción constitucional para la defensa de los intereses de la unidad, sino que para ejercer este mecanismo debe acatar las reglas que la jurisprudencia ha previsto para cuestionar decisiones de carácter judicial, dentro de las cuales está la de agotar previamente los recursos ordinarios y extraordinarios, f. Conclusión 22.- Por tanto, la UGPP no demostró la necesidad de superar el principio de subsidiariedad, por lo que al dejar de plantear sus reparos a través del recurso de casación y al existir un medio de defensa judicial idóneo para postular los fundamentos de su inconformidad y exigir el 12CUI: 11001020500020230044601 Tutela de 2ª Instancia n.º 130881 UGPP

idóneo para postular los fundamentos de su inconformidad y exigir el 12CUI: 11001020500020230044601 Tutela de 2ª Instancia n.º 130881 UGPP respeto de sus derechos fundamentales [recurso extraordinario de revisión], la acción de tutela se torna improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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