CSJ - STP6039-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6039-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240034101 Radicación n.° 137175 STP6039-2024 (Aprobado acta n° 111) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MIRNA LUZ OSUNA BERTEL contra la decisión de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad, contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Sincelejo, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones1.
La parte recurrente objeta el proveído del 22 de noviembre de 2023, en el que el tribunal accionado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. 1 Fueron vinculadas las partes del proceso reprochado, así como el Juzgado Primero Laboral del Circuito y los intervinientes en esa causa.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240034101 Radicación n.° 137175
MIRNA LUZ OSUNA BERTEL
II. HECHOS 1.- MIRNA L UZ O SUNA B ERTEL promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se le reconociera la pensión de vejez.
laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se le reconociera la pensión de vejez. 2.- El asunto correspondió al Jugado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo [Rad. 70001310500220120008100] y, en sentencia de 17 de abril de 2013: i) reconoció la pensión solicitada, conforme el Acuerdo 049 de 1990, a partir de 1º de enero de 2012, en cuantía de $1.555.776,19. y, a partir del año 2013, en cuantía de $1.700.774.53; asimismo, ii) condenó a la entidad a pagar el retroactivo pensional causado en favor de la demandante desde el 1º de enero de 2012 hasta marzo de 2013, por valor de $25.327.414; más iii) intereses moratorios calculados desde el 10 de enero de 2012 hasta la fecha en que se efectuara el pago de la obligación pensional. 3.- Contra la anterior determinación, Colpensiones presentó el recurso de apelación y, mediante fallo de 4 de noviembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la sentencia de primer grado. 4.- Colpensiones, a través de Resolución GNR 412524 de 18 de diciembre de 2015, dio cumplimiento a los fallos judiciales referidos y, en consecuencia, reconoció un pago único de $43.952.892.00, por concepto de retroactivo de pensión de vejez. Asimismo, determinó la mesada
consecuencia, reconoció un pago único de $43.952.892.00, por concepto de retroactivo de pensión de vejez. Asimismo, determinó la mesada pensional de la petente, en los siguientes términos y cuantías: «valor a 01 de enero de 2012= $1.555.776.00, valor a 2013= $1.700.775.00, valor a 2014= $1.733.770.00, valor a 2015= $1.797.226.00». 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240034101 Radicación n.° 137175 MIRNA LUZ OSUNA BERTEL 5.- Posteriormente, la accionante solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la prestación, solicitud que fue negada mediante resolución 105123 de 14 de abril de 2016, confirmada por la misma entidad en resolución 30713 de 29 de julio de 2016. La interesada reiteró la petición el 11 de abril de 2019, pero Colpensiones nuevamente la negó en Resolución 112324 de 10 de mayo de 2019, confirmada en acto administrativo de 15 de enero de 2020. 6.- Inconforme con lo anterior, la demandante inició un segundo proceso ordinario laboral contra la entidad de seguridad social, en el que solicitó la reliquidación de la mesada pensional reconocida, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 7000131050001220210004700. 7.- Dicha autoridad, en audiencia de 9 de mayo de 2023, declaró
conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 7000131050001220210004700. 7.- Dicha autoridad, en audiencia de 9 de mayo de 2023, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, al considerar que no se dieron los presupuestos para su configuración, pues si bien existía identidad de partes entre los dos procesos promovidos por la actora, pues mientras en el antiguo proceso la pretensión estribó en el reconocimiento de una pensión de jubilación, en el segundo lo perseguido era la reliquidación del derecho pensional, en lo que respecta al IBL aplicable. 8.- La demandada interpuso el recurso de apelación y el Tribunal accionado, en providencia de 22 de noviembre de 2023, revocó el proveído apelado y, en su lugar, declaró probada, como previa, la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada Colpensiones, al considerar que el tópico atinente a la cuantía de la pensión de vejez de la accionante fue zanjado en el proceso primigenio. Por tanto, declaró la terminación del proceso. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240034101 Radicación n.° 137175 MIRNA LUZ OSUNA BERTEL 9.- MIRNA L UZ O SUNA B ERTEL acudió a la acción para controvertir: i) los fallos del 17 de abril de 2013 y 4 de noviembre de 2014, que le reconocieron la pensión al estimar que no se calculó en debida forma, su ingreso base de liquidación [Rad. 2012-00081]; y, ii) el auto del
que le reconocieron la pensión al estimar que no se calculó en debida forma, su ingreso base de liquidación [Rad. 2012-00081]; y, ii) el auto del 22 de noviembre de 2023, en el que el tribunal accionado que declaró probada la excepción de cosa juzgada [Rad. 2021-00047-01].
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo al estimar que los proveídos reprochados fueron razonables. 11.- Inicialmente, refirió que no podía estudiar los proveídos del 17 de abril de 2013 y el 4 de noviembre de 2014, por incumplimiento el presupuesto de la inmediatez, ya que el interesado acudió luego de 9 años. 12.- En lo que respecta al proveído del 22 de noviembre de 2023, consideró que, contrario a lo alegado por la accionante, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no fueron irrazonables, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente. Precisó que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 13.- MIRNA LUZ OSUNA BERTEL impugnó la decisión de primer
grado y reiteró los argumentos consignados en el libelo. 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240034101 Radicación n.° 137175
MIRNA LUZ OSUNA BERTEL
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones que aquella emita. b. Problemas jurídicos 15.- La Sala debe resolver lo siguiente: 15.1.- ¿El Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Sincelejo, incurrieron en el defecto fáctico con la emisión de los proveídos de 17 de abril de 2013 y 4 de noviembre de 2014, en los que, en primera y segunda instancia, ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de MIRNA LUZ OSUNA BERTEL? 15.2.- ¿ La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo incurrió en el defecto fáctico con la emisión del auto del 22 de noviembre de 2023 en el que revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y declaró probada la excepción de cosa juzgada? 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240034101
Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y declaró probada la excepción de cosa juzgada? 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240034101 Radicación n.° 137175 MIRNA LUZ OSUNA BERTEL 16.- Para resolver los problemas jurídicos, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto, esto es, si el defecto fáctico invocado por el a quo como causal específica, se configura o no. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 18.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
específico, relacionados con la procedencia del amparo. 18.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240034101 Radicación n.° 137175 MIRNA LUZ OSUNA BERTEL de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 19.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de advertirse la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 20.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240034101 Radicación n.° 137175
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d. De las decisiones del 17 de abril de 2013 y 4 de noviembre de 2014
7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240034101 Radicación n.° 137175
MIRNA LUZ OSUNA BERTEL
d. De las decisiones del 17 de abril de 2013 y 4 de noviembre de 2014 21.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales a la que se atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales y fue presentada por la directamente afectada. 22.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) en la acción de tutela se describieron de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaran la afectación de derechos fundamentales, con una identificación expresa de estos últimos; (iii) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 23.- Ahora, contrario a lo sostenido por el A quo, aquí sí se encuentra cumplido el principio de inmediatez (iv), por cuanto, la pretensión de la demandante -hoy accionanteen el proceso ordinario laboral, estaba dirigido a la concesión del reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición
[…] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas2. 2 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240034101 Radicación n.° 137175 MIRNA LUZ OSUNA BERTEL […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”3. 24.- En este orden, emerge con claridad que, dado el tema que aquí se discute, la acción satisface el presupuesto aludido, como lo ha señalado esta Sala en casos similares. 25.- No obstante, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad (v), pues la parte actora no interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión.
esta Sala en casos similares. 25.- No obstante, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad (v), pues la parte actora no interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión. Se destaca, que el recurso vertical únicamente, fue propuesto por Colpensiones. Es decir, que no acudió al mecanismo de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. 26.- En este orden, la presente acción no es procedente para objetar los autos del 17 de abril de 2013 y 4 de noviembre de 2014 por incumplimiento del presupuesto precitado. e. Del auto del 22 de noviembre de 2023 27.- Con respecto a la decisión referida se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo, toda vez que: i) el asunto es de relevancia constitucional; ii) la acción se propuso de forma 3 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240034101 Radicación n.° 137175 MIRNA LUZ OSUNA BERTEL oportuna; iii) contra el auto atacado no procede ningún otro recurso; iv) no se trata de una acción de tutela, por ello, se analizara de fondo los reparos de la accionante.
28.- MIRNA LUZ OSUNA BERTEL acudió a la acción para objetar
se trata de una acción de tutela, por ello, se analizara de fondo los reparos de la accionante.
28.- MIRNA LUZ OSUNA BERTEL acudió a la acción para objetar la decisión emitida el 22 de noviembre de 2023, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, ya que, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico, pues no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada. 29.- En cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias judiciales el demandante debe desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 30.- En particular, cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural y se alegue la configuración de un defecto fáctico, el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023,
principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023,
STP5283-2023, STP5815-2023 y STP8271-2023. Cfr. CC T-453-2017 y
T-221-2018).
10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240034101 Radicación n.° 137175 MIRNA LUZ OSUNA BERTEL 31.- En cuanto a las dimensiones de este defecto, la Corte
Constitucional ha explicado:
[…] en la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.
Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”). La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea
no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. (CC T-453-2017, T-221-2018, T-008-2020 y SU-190-2021)
32.- De la revisión del fallo objetado y el expediente, la Sala advierte, como lo hizo la primera instancia, que el tribunal accionado no incurrió en la configuración del defecto aludido. 33.- Véase que, en el auto reprochado el tribunal refirió que debía determinar si se encontraba probada o no la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, respecto de la liquidación de pensión de la demandante. Para ello, precisó que la pretensión formulada por la actora consistía en que se le reconociera una pensión en monto superior a la que le fue conferida, esto es, teniendo en cuenta los 10 últimos años efectivamente cotizados, sin considerar los periodos de carencia o efectiva cotización. Seguidamente, estimó: 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240034101 Radicación n.° 137175 MIRNA LUZ OSUNA BERTEL […] según se extrae de la parte considerativa y resolutiva del fallo de primer nivel adiado 17 de abril de 2013 proferido por el JUZGADO SEGUNDO
Radicación n.° 137175 MIRNA LUZ OSUNA BERTEL […] según se extrae de la parte considerativa y resolutiva del fallo de primer nivel adiado 17 de abril de 2013 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , dicha dependencia judicial luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, accedió a las pretensiones de la actora y, en consecuencia, dispuso el reconocimiento de una pensión de vejez a su favor bajo los parámetros del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de enero de 2012, en cuantía de $1.555.776,19, monto que actualizado al año 2013 ascendía a $1.700.774,53. Asimismo, ordenó el pago del retroactivo pensional causado desde el 1° de enero de 2012 hasta el mes de marzo de 2013, en cuantía de $25.327.414; así como el pago de intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 10 de enero de 2012 y hasta que se satisficiera la obligación pensional; más la indexación de los valores adeudados en suma de $627.572 y las costas del proceso en cuantía de $5.190.997. 34.- Igualmente, adujo que dicha decisión fue recurrida únicamente por Colpensiones y posteriormente fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de fallo del 4 de noviembre de 2014. 35.- Así, concluyó el tribunal que resultaba evidente que, en el proceso ordinario, se discutió entre las mismas partes un tema que fue
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de fallo del 4 de noviembre de 2014. 35.- Así, concluyó el tribunal que resultaba evidente que, en el proceso ordinario, se discutió entre las mismas partes un tema que fue resuelto en pretérita oportunidad por la justicia ordinaria laboral, esto es, en sentencia de 4 de noviembre de 2014, radicado 2012-00081, en el que se definió el monto de la pensión de vejez de la demandante, sin que esa determinación haya sido recurrida por la interesada, situación por la cual declaró probada, como previa, la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones. 36.- Ante este panorama, se advierte que la decisión del tribunal accionado, tal y como lo refirió el a quo, no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y 12Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240034101 Radicación n.° 137175 MIRNA LUZ OSUNA BERTEL las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales concluyó que debía declarar la excepción de cosa juzgada. En ese orden, no es viable inferir de la decisión que se controvierte, afectación alguna de garantías fundamentales.
f. Conclusión
37.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará el numeral primero de la decisión de primer grado, para: i) declarar improcedente la acción con respecto a la sentencia del 17 de abril de 2013, ya que el actor no propuso el recurso de apelación, con lo cual se incumplió
el numeral primero de la decisión de primer grado, para: i) declarar improcedente la acción con respecto a la sentencia del 17 de abril de 2013, ya que el actor no propuso el recurso de apelación, con lo cual se incumplió el presupuesto de subsidiariedad. Se destaca, ese recurso únicamente fue propuesto por Colpensiones; ii) se confirmará la negativa en lo relacionado con el proveído del 22 de noviembre de 2023, ya que no se evidenció la configuración del defecto fáctico , por el contrario, se verificó que la decisión objetada se emitió con apego al régimen legal y jurisprudencial vigente y a las pruebas obrantes en la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral primero del fallo impugnado para declarar improcedente la acción con respecto a los autos decisiones del 17 de abril de 2013 y 4 de noviembre de 2014. Segundo. Confirmar en lo demás fallo impugnado. 13Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240034101 Radicación n.° 137175 MIRNA LUZ OSUNA BERTEL Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14