CSJ - STP6039-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6039-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020400020260074800 Tutela de primera instancia 153701 Jorge Andrés Medina Torres
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6039-2026 Radicación n.° 153701 (Acta n.° 111)
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES contra la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla . Por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Se vinculó a las partes del proceso de Justicia y Paz, al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio y a las demás autoridades con interés en el asunto.CUI 11001020400020260074800 Tutela de primera instancia 153701 Jorge Andrés Medina Torres
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES presentó acción de tutela contra la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal y la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, al estimar vulneradas sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2.1. Señaló que fue postulado al proceso de Justicia y Paz; sin embargo, mediante decisión del 9 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento dispuso la exclusión, al considerar que incumplió las condiciones exigidas dentro de
2.1. Señaló que fue postulado al proceso de Justicia y Paz; sin embargo, mediante decisión del 9 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento dispuso la exclusión, al considerar que incumplió las condiciones exigidas dentro de ese trámite transicional.
2.2. Indicó que, por hechos relacionados, fue vinculado a un proceso penal en la jurisdicción ordinaria por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
2.3. Expuso que el 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio lo absolvió de ese cargo, decisión que quedó ejecutoriada en estrados.
2.4. Manifestó que, con fundamento en esa absolución, solicitó a la Fiscalía la reactivación de su inclusión en el proceso de Justicia y Paz, al considerar que desaparecieron las razones que motivaron su exclusión.
2.5. Señaló que la Fiscalía 11 Delegada negó su solicitud, al indicar que la exclusión obedeció a una causal distinta a la existencia de una condena penal y que dichaCUI 11001020400020260074800 Tutela de primera instancia 153701 Jorge Andrés Medina Torres
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determinación fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia y se encuentra en firme.
2.6. Afirmó que esa negativa desconoce sus garantías constitucionales, en tanto le impide acceder nuevamente a los beneficios del sistema de justicia transicional ordinaria.
2.7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y que se ordene su reintegración al proceso de Justicia y Paz.
los beneficios del sistema de justicia transicional ordinaria.
2.7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y que se ordene su reintegración al proceso de Justicia y Paz.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
3. Mediante auto del 27 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
3.1. La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla solicitó declara improcedente o negar el amparo.
3.2. Explicó que la exclusión del actor del proceso de Justicia y Paz fue dispuesta mediante decisión del 9 de septiembre de 2019 por la Sala de Conocimiento y confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante auto del 30 de octubre de 2019.CUI 11001020400020260074800 Tutela de primera instancia 153701 Jorge Andrés Medina Torres
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3.3. Precisó que dicha exclusión obedeció al incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de sustituirse la medida de aseguramiento, y no a la existencia de una condena penal.
3.4. Aclaró que la absolución posterior en la jurisdicción ordinaria no incide en la causal de exclusión, puesto que esta no exige sentencia condenatoria, sino la verificación del incumplimiento de los compromisos asumidos dentro del proceso transicional.
3.5. Añadió que el accionante he intentado en varias oportunidades, mediante distintos mecanismos , lograr su
incumplimiento de los compromisos asumidos dentro del proceso transicional.
3.5. Añadió que el accionante he intentado en varias oportunidades, mediante distintos mecanismos , lograr su reincorporación, sin que ello sea procedente, pues pretende desconocer una decisión judicial en firme.
3.6. El Titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío solicitó negar la acción y su desvinculación.
3.7. Informó que adelantó proceso penal contra el actor por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, dentro del cual se surtieron las etapas procesales correspondientes y finalmente, el 22 de noviembre de 2024 se emitió sentencia a bsolutoria, ordenándose el archivo definitivo del asunto.
3.8. Indicó que, en ese trámite, se garantizaron las garantías procesales del accionante, por lo que no existe vulneración atribuible a ese despacho.CUI 11001020400020260074800 Tutela de primera instancia 153701 Jorge Andrés Medina Torres
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3.9. Una Magistrada de Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó negar el amparo.
3.10. Indicó que la exclusión del actor del proceso de Justicia y Paz fue dispuesta mediante auto del 9 de septiembre de 2019, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, por el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de sustituirse la medida de aseguramiento, específicamente las relacionadas con no delinquir, observar buena conducta y no portar armas.
el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de sustituirse la medida de aseguramiento, específicamente las relacionadas con no delinquir, observar buena conducta y no portar armas.
3.11. Precisó que dicho incumplimiento se acreditó con la captura en flagrancia del actor el 11 de enero de 2019 por el delito de porte ilegal de armas, lo que dio lugar a la revocatoria de los beneficios y su posterior exclusión del sistema transicional.
3.12. Agregó que esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se encuentra en firme.
3.13 En relación con la pretensión de reintegro, explicó que no tiene competencia para disponerlo, pues esa facultad corresponde al fiscal delegado y solo procede en condiciones específicas previstas en la normativa aplicable.
3.14. El titula r de la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Berrío solicitó negar el amparo.CUI 11001020400020260074800 Tutela de primera instancia 153701 Jorge Andrés Medina Torres
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3.15. Informó que adelantó investigación penal contra el actor por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, dentro de la cual se dictó sentencia absolutoria, razón por la cual la actuación se encuentra inactiva.
3.16. Indicó que dicha información ya había sido comunicada al accionante en respuesta a un derecho de petición.
3.17. Finalmente, señaló que carece de competencia funcional y material para pronunciarse sobre la eventual reincorporación del actor al proceso de Justicia y Paz.
comunicada al accionante en respuesta a un derecho de petición.
3.17. Finalmente, señaló que carece de competencia funcional y material para pronunciarse sobre la eventual reincorporación del actor al proceso de Justicia y Paz.
Vencido el traslado, los demás sujetos procesales y autoridades vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
4. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla , por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protecciónCUI 11001020400020260074800
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inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
6. Son requisitos generales que condicionan su
procedencia:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al
- subsidiariedad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte
Constitucional1.
8. La acción de tutela contra providencias judiciales
exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020260074800 Tutela de primera instancia 153701 Jorge Andrés Medina Torres
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
9. Sobre las exigencias específicas se han establecido las
que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2 Ibidem.CUI 11001020400020260074800 Tutela de primera instancia 153701 Jorge Andrés Medina Torres
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- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el
derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como
3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020260074800 Tutela de primera instancia 153701 Jorge Andrés Medina Torres
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mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
10. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. De tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contr a providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Caso concreto
11. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades
tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Caso concreto
11. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron las garantías constitucionales del actor al no acceder a su reactivación en el proceso de Justicia y Paz, o si la acción resulta improcedente.
12. De manera preliminar, la Sala verifica que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001CUI 11001020400020260074800 Tutela de primera instancia 153701 Jorge Andrés Medina Torres
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procedencia, particularmente los de subsidiariedad e inmediatez.
13. En cuanto a la subsidiariedad, se advierte que el accionante pretende cuestionar, por vía constitucional, la decisión mediante la cual fue excluido del proceso de Justicia y Paz. Fue adoptada por la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla y confirmada por esta Sala de Casación, providencia que se encuentra en firme.
14. Así, la pretensión de reintegro al sistema transicional comporta, en realidad, un intento de reabrir un debate ya definido en sede judicial, lo cual desborda el ámbito de la acción de tutela. Así es, porque no fue instituida como una instancia adicional ni como un mecanismo para revivir etapas procesales concluidas.
15. Además, no se evidencia la existencia de un hecho nuevo con entidad suficiente para habilitar la intervención
como una instancia adicional ni como un mecanismo para revivir etapas procesales concluidas.
15. Además, no se evidencia la existencia de un hecho nuevo con entidad suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional. Si bien el actor fue absuelto en la jurisdicción ordinaria en el año 2024, lo cierto es que la causal que dio lugar a su exclusión no estuvo fundada en la existencia de una condena penal . Se fundó en el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de sustituirse la medida de aseguramiento.
16. En efecto, tanto la Fiscalía como las decisiones judiciales allegadas al expediente son coincidentes en señalar que la exclusión obedeció a la verificación de dicho incumplimiento. Su configuración no se da por la existenciaCUI 11001020400020260074800
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de una sentencia condenatoria, sino por la acreditación de la conducta contraria a los compromisos asumidos dentro del proceso de Justicia y Paz.
17. Incluso, esta Sala ha precisado que en estos eventos no se juzga la responsabilidad penal del postulado, sino su comportamiento frente a las obligaciones adquiridas en el marco del sistema transicional . De tal modo la absolución posterior no tiene la virtualidad de desvirtuar la decisión de exclusión.
18. En ese orden, no resulta admisible que, a través de la acción de tutela, el actor pretenda desconocer una decisión judicial en firme, sustentada en normas claras y en un análisis propio del juez natural. Menos todavía cuando dicha determinación goza de presunción de acierto y legalidad.
judicial en firme, sustentada en normas claras y en un análisis propio del juez natural. Menos todavía cuando dicha determinación goza de presunción de acierto y legalidad.
19. De otra parte, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues la exclusión del proceso de Justicia y Paz data del año 2019, mientras que la acción fue promovida en
2026. El paso del tiempo no justifica la absolución posterior, por tratarse de situaciones jurídicamente independientes.
20. En consecuencia, al no satisfacerse los presupuestos generales de procedencia, la acción de tutela deviene improcedente, sin que haya lugar a efectuar un estudio de fondo sobre la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.CUI 11001020400020260074800
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES , por razones expuestas.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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