CSJ - STP604-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP604-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 604 Acta 119 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales y Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, favorabilidad y precedente jurisprudencial, al interior del proceso penal con radicado No. 17001610679920078156801 que se siguió en su contra.Radicado n° 604
JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO
Primera Instancia 2 A la actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el citado diligenciamiento. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La inconformidad el accionante se circunscribe a la falta de aplicación en su sentencia condenatoria, del cambio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación a partir de la sentencia CSJ SP, feb. 27 de 2013, rad. 33254.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El conocimiento de esta acción le correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; sin embargo, como la censura también comprendía la sentencia de segunda instancia el proceso penal, mediante auto de 20 de marzo del presente año dispuso remitir la actuación a esta Sala
de Casación Penal.
inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; sin embargo, como la censura también comprendía la sentencia de segunda instancia el proceso penal, mediante auto de 20 de marzo del presente año dispuso remitir la actuación a esta Sala de Casación Penal.
2. Asignado el proceso al despacho del magistrado ponente, con auto de 26 de mayo siguiente se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.Radicado n° 604
JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO
Primera Instancia 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. En respuesta acudió únicamente el Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales, quien informó que, mediante sentencia anticipada por allanamiento a cargos, el 13 de noviembre de 2007 condenó al accionante por el concurso de conductas punibles de « homicidio agravado”, “homicidio agravado tentado” y “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, concediendo la rebaja de pena del 50% por la aceptación solo respecto de algunos delitos.
Que tal determinación fue recurrida por las partes y modificada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales con sentencia de 12 de marzo de 2009, fijando una sanción definitiva de 327 meses de prisión. Agregó que durante todo el proceso respetó y observó las garantías fundamentales del actor, así como los principios de legalidad y favorabilidad. Finalmente, informó que mediante oficio 333 del 13 de junio
sanción definitiva de 327 meses de prisión. Agregó que durante todo el proceso respetó y observó las garantías fundamentales del actor, así como los principios de legalidad y favorabilidad. Finalmente, informó que mediante oficio 333 del 13 de junio de 2019 remitió en calidad de préstamo el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. A su respuesta anexó copia de las sentencias de primer y segundo grado.
2. En virtud de lo anterior, se consultó la página de la Rama Judicial, encontrándose que el accionante JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO y el coprocesado Jorge AlexanderRadicado n° 604
JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO
Primera Instancia 4 Castaño Henao, a través de apoderada, promovieron acción de revisión (radicado No. 11001020400020190086800) 1 contra las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia,
JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, establece el inciso 3º d el artículo 86 de la 1 Se incorpora al expediente el resultado de la consulta de la acción de revisión en la página de la Rama Judicial.Radicado n° 604
JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO
Primera Instancia 5 Constitución Política que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3. Descendiendo al caso concreto, aunque las decisiones atacadas fueron proferidas en primera y segunda instancia el 13
teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3. Descendiendo al caso concreto, aunque las decisiones atacadas fueron proferidas en primera y segunda instancia el 13 de noviembre de 2007 y 26 de marzo de 2009, respectivamente , se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes tópicos: «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Así pues, aun cuando transcurrieron más de once (11) añosRadicado n° 604
JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO
Primera Instancia 6 frente al fallo de segundo grado para que el demandante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene porque en la actualidad ECHEVERRY OCAMPO está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia2. Ahora bien, la acción de tutela no tiene connotación
actualidad ECHEVERRY OCAMPO está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia2. Ahora bien, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso examinado, la Sala no encuentra satisfecho el requisito relacionado con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial que tenía al alcance el actor para la protección de sus derechos . Ello por cuanto se advierte que , en el marco de la causa penal con radicación 17001610679920078156801 seguida en su contra, no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía frente a la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada. Pero es que además de lo anterior, frente a su inconformidad por el supuesto desconocimiento del precedente fijado por la
2 CSJ STP1260-2020 y CSJ STP abr. 14 de 2020, rad. 109847, entre otras.Radicado n° 604
JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO
Primera Instancia 7 Sana de Casación Penal a partir del 27 de febrero de 2013 con la decisión emitida en el radicado No. 33254, se evidencia que la sentencia de segunda instancia se emitió el 26 de marzo de 2009 y el cambio jurisprudencial se dio en febrero de 2013, es decir, tres años y once meses después, luego resulta insostenible pretender la aplicación de un lineamiento jurisprudencial cuando para esa fecha ni siquiera existía. No puede dejarse que el actor promovió acción de revisión ante la Sala de Casación Penal contra los aludidos fallos, solicitándole su examen a la luz de la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. La citada causal determina que procederá la acción de revisión contra sentencias ya ejecutoriadas cuando «mediante pronunciamiento judicial, Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustenta la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». Ahora, de conformidad con la consulta realizada en la página de la Rama Judicial, se observa que la demanda de acción de revisión presentada por el actor a través de apoderada ya fue admitida por la Sala, e incluso desde el 3 de marzo del presente año se fijó fecha para audiencia de alegatos de conclusión.
Así las cosas, evidenciado que el accionante promovió un
admitida por la Sala, e incluso desde el 3 de marzo del presente año se fijó fecha para audiencia de alegatos de conclusión.
Así las cosas, evidenciado que el accionante promovió un medio de defensa idóneo y eficaz para someter a escrutinio el monto de la pena impuesta en su contra, de cara al cambio del precedente jurisprudencial, y éste aún no ha culminado, la tutela recobra su carácter excepcional y subsidiario e impide que se emplee como medio alternativo para censurar aspectos que son de competencia del juez natural.Radicado n° 604
JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO
Primera Instancia 8 Así las cosas, al contar con otro medio de defensa judicial que no ha agotado en su totalidad, la petición de amparo propuesta por el actor está destinada a fracasar por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo reclamado por JORGE
LEONARO ECHEVERRY OCAMPO.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la
eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n° 604
JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO
Primera Instancia 9
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria