CSJ - STP6040-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6040-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6040-2020 Radicación N°. 111890 Acta 169 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ , a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el Centro de Servicios JudicialesTutela 1ª Instancia Radicación N°. 111890 EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal 110016000013-2017-0579900.
ANTECEDENTES
1. El apoderado de EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ, informa que éste se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá, en virtud de la condena impuesta por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2020, en el marco del proceso penal 110016000013-20170579900.
Modelo de Bogotá, en virtud de la condena impuesta por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2020, en el marco del proceso penal 110016000013-20170579900.
2. Afirma que dicha decisión fue apelada y, el 29 de mayo de 2020, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que se interpusiera el recurso extraordinario de casación.
3. Indica que, pese a estar en firme la condena, no se ha realizado la asignación o el reparto del expediente a ningún Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se desconoce dónde se encuentra el mismo, con lo que no le ha sido posible realizar solicitudes para acceder a la libertad condicional o, en su defecto, a la prisión domiciliaria.
2Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111890
EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ
4. Por lo anterior, el apoderado interpuso acción de tutela en contra de los accionados, en la que solicita que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ y, en consecuencia, se le ordene, a la autoridad que corresponda: i) ubicar el expediente de la actuación que se cursó en contra del procesado; y ii) someterla a reparto, para que
consecuencia, se le ordene, a la autoridad que corresponda: i) ubicar el expediente de la actuación que se cursó en contra del procesado; y ii) someterla a reparto, para que algún Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asuma su conocimiento.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Oficial Mayor de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó, en su respuesta, que, en efecto, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio no ha enviado el expediente del proceso penal que cursó en contra de EDGAR HERNANDO VERA
FERNÁNDEZ.
Así las cosas, manifiestó que, una vez se allegue el proceso por parte del Centro de Servicios del SPOA, se procederá de forma inmediata a su radicación y reparto entre los Jueces de Ejecución de Penas de este circuito judicial, si a ello hay lugar. Por lo anterior, aduce que no hay motivo alguno que permita colegir que, por acción u omisión, se estén conculcando garantías fundamentales al accionante, pues 3Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111890 EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ esa sede administrativa no tiene responsabilidad en las reclamaciones que alega el actor, ya que el envío del proceso corresponde solo al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.
2. El Procurador 376 Judicial Penal manifestó, en su respuesta, que, luego de la lectura del fallo de segunda
reclamaciones que alega el actor, ya que el envío del proceso corresponde solo al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.
2. El Procurador 376 Judicial Penal manifestó, en su respuesta, que, luego de la lectura del fallo de segunda instancia, el 29 de mayo de 2020, el expediente pasó a trámite de Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, para notificaciones, y aún se encuentra allí, pues se ha dificultado la notificación personal de otra de las procesadas en la misma actuación, Austria Nayidt Rubio Figueredo, quien se encuentra en prisión domiciliaria.
Por lo anterior, le solicitó, igualmente, al Tribunal accionado, que le imprima celeridad al trámite secretarial de notificaciones, para que se remitan las diligencias con sentencia condenatoria ejecutoriada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que las personas condenadas puedan presentar las solicitudes que consideren procedentes.
3. El Centro de Servicios del SPOA informó, en su respuesta, que no se ha recibido, ya sea física o electrónicamente, el expediente del proceso penal 110016000013-2017-0579900, pues se evidencia que la actuación reposa en la Sala Penal del Tribunal Superior, corriendo términos de la decisión de segunda instancia, donde fue Magistrado Ponente el Dr. Fabio David Bernal
4Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111890
EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ
donde fue Magistrado Ponente el Dr. Fabio David Bernal 4Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111890 EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ Suárez, quien confirmó la decisión adiada el 28 de enero de 2020 por parte del Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
4. El Juez 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá afirmó, en su respuesta, que, a la fecha, no ha sido remitida la carpeta y no obra solicitud o petición dirigida a ese estrado Judicial que se encuentre pendiente de ser resuelta.
Entonces, no ha afectado algún derecho fundamental del accionante, pues, una vez verificado el libelo de tutela, debe indicarse que alega la afectación de sus derechos fundamentales basándose en circunstancias que corresponden exclusivamente a aspectos procedimentales, como lo es el envió del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procedimiento que no corresponde a ese Despacho Judicial sino al Centro de Servicios Judiciales, donde se remitió el traslado de la acción constitucional para lo pertinente.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó, en su respuesta, que, teniendo en cuenta que los procesados se encontraban privados de la libertad y que no se logró la asistencia al recinto de esa Corporación, ni por audiencia virtual, pese a ser debidamente convocados, se dispuso que, a través de la
teniendo en cuenta que los procesados se encontraban privados de la libertad y que no se logró la asistencia al recinto de esa Corporación, ni por audiencia virtual, pese a ser debidamente convocados, se dispuso que, a través de la Secretaría de la Sala Penal, se notificara a los involucrados la decisión, situación que, según el reporte allegado el 12 de 5Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111890 EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ agosto por esa dependencia, se efectuó con éxito respecto de ÉDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ y JOSÉ ALBEIRO VILLAMIL MILLÁN, no obstante, frente a Austria Nayid, la misma se llevó a cabo por aviso, porque no fue posible la notificación personal. Por ende, una vez se cumpla con las debidas notificaciones, conforme se especifica en la parte resolutiva de la decisión, se devolverán las diligencias al juzgado del que provienen, para que se tramite, de ser el caso, el envío a los Juzgados Ejecutores para lo de su competencia. En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los que reclama protección el accionante, pues todo indica que, por circunstancias atribuibles a una de las sentenciadas, no se ha podido culminar el trámite de notificación para la remisión a los juzgados de ejecución de penas.
6. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
juzgados de ejecución de penas.
6. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
6Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111890 EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En el presente evento, EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la demora en la remisión del expediente del proceso penal 110016000013-2017-0579900, el cual cursó en su contra, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues considera que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial o administrativa se
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial o administrativa se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). 7Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111890 EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos
cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14). Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:
“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017,
T-803/2012 y T-945A/2008).
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por
T-803/2012 y T-945A/2008).
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la 8Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111890 EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017). En el presente evento, ha de advertirse que, verificando la actuación procesal, no se vislumbra una eventual afectación del acceso a la administración de justicia del accionante porque: i) El Tribunal accionado ha llevado a cabo las medidas necesarias para que el proceso se tramite con celeridad pues, aunque la lectura del fallo fue el 29 de mayo de 2020, la actuación viene surtiendo cada una de las etapas dentro del curso normal , estando en este momento en trámite de notificaciones, por lo que la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la demandada (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017); ii) Dado que el Tribunal accionado actualmente está
notificaciones, por lo que la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la demandada (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017); ii) Dado que el Tribunal accionado actualmente está agotando las notificaciones, se están haciendo efectivos los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las víctimas y de los procesados ( T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008); y 9Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111890 EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ iii) Es razonable que, al haberse presentado dificultades para notificar de manera personal a otra de las procesadas en la misma actuación, quien se encuentra en prisión domiciliaria, se haya dificultado una evacuación ágil del trámite previo a la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales del SPOA (T494/14). Por lo anterior, se hace imperioso negar el amparo invocado al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
10Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111890
EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
10Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111890
EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ
P A T R I C I A S A L A Z A R C U É L L A R
J O S É F R A N C I S C O A C U Ñ A V I Z C A Y A
E U G EN I O F E R N Á N D E Z C A R L I E R
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11