CSJ - STP6040-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6040-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6040-2023 Radicación nº 131119 (Aprobado Acta nº114) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por HARVY SALAMANCA HOYOS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al presente trámite, fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro de la causa penal 76001600019320162650600, dentro de estos, El Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
II. HECHOSCUI 1 11001020400020230108200
Radicación tutela n°.131119 Tutela de primera instancia Harvy Salamanca Hoyos 2 1.- Señala el libelista que, mediante sentencia del 27 de julio de 2018, proferida al interior del radicado 2016-26506, el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó a HARVY SALAMANCA HOYOS a la pena de 144 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en el grado de autor, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de octubre de 2022. 2.- Sostiene que, pese a haber interpuesto de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, el referido cuerpo colegiado, mediante
en el grado de autor, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de octubre de 2022. 2.- Sostiene que, pese a haber interpuesto de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, el referido cuerpo colegiado, mediante auto del 10 de noviembre de 2022, declaró desierto el recurso, pues vencido el término para presentar la correspondiente demanda, la parte interesada no cumplió con esa obligación. 3.- Inconforme con la anterior decisión, HARVY SALAMANCA HOYOS interpuso recurso de reposición, mismo que fue despachado desfavorablemente por el Tribunal accionado, en auto del 8 de mayo de 2023. 4.- Acusa el accionante a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de haber vulnerado sus derechos, pues a su juicio esa autoridad no tuvo en cuenta que, para el momento en el cual se surtía el traslado para la sustentación del recurso extraordinario, no contaba con defensa técnica para presentar la sustentación del mismo, situación que lo dejó en estado de desprotección. Bajo esa perspectiva, solicita se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos «los autos emitidos el 10 de noviembre y 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali».
III. ANTECEDENTES PROCESALESCUI 1 11001020400020230108200
Radicación tutela n°.131119 Tutela de primera instancia Harvy Salamanca Hoyos 3 5.- En auto del 5 de junio de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar al accionado y autoridades vinculadas, quien respondieron así: 5.1.- El Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali resumió las principales actuaciones e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 5.2.- Una Magistrada que integra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y es ponente de las decisiones cuestionadas, manifestó que los autos censurados a través de la presente acción constitucional son razonables, puesto que la parte actora omitió dar cumplimiento al término regulado en el Artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual fue declarado desierto por extemporáneo el recurso presentado. Indicó que tampoco son de recibo los argumentos del actor en cuanto a la falta de defensa técnica para la sustentación del recurso referido, pues al interior del proceso consta que su representación fue ejercida por un profesional del derecho con mandato contractual. Además, pretende desdibujar la realidad procesal del asunto al afirmar que este abogado actuó en calidad de defensor público. Finalmente, adujo que por parte de ese órgano colegiado no se han vulnerado derechos fundamentales, por lo cual solicita que el presente amparo constitucional sea declarado improcedente. 5.3.- Las demás partes e intervinientes del proceso penal, guardaron
vulnerado derechos fundamentales, por lo cual solicita que el presente amparo constitucional sea declarado improcedente. 5.3.- Las demás partes e intervinientes del proceso penal, guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competenciaCUI 1 11001020400020230108200 Radicación tutela n°.131119 Tutela de primera instancia Harvy Salamanca Hoyos 4 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema Jurídico 7.- Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales de HARVY SALAMANCA HOYOS al emitir los autos del 10 de noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2023, en virtud de los cuales, el primero, declaró desierto el recurso extraordinario de casación promovido en contra de la sentencia condenatoria proferida en disfavor del ciudadano al interior del radicado 2016-26506 y, el segundo, resolvió no reponer la anterior decisión. 8.- Para tal efecto la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor. Finalmente, (iv) verificará la actuación del juzgado
analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor. Finalmente, (iv) verificará la actuación del juzgado que vigila su condena.
9. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1.- Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el finCUI 1 11001020400020230108200
Radicación tutela n°.131119 Tutela de primera instancia Harvy Salamanca Hoyos 5 de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 9.2.- En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 9.3.- En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad
presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 9.4.- Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 1 11001020400020230108200
Radicación tutela n°.131119 Tutela de primera instancia Harvy Salamanca Hoyos 6 9.5.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 9.6.- En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 9.7.- En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
10. De la razonabilidad de los autos del 10 de noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2023.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 10.1.- Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un
convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 10.1.- Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal demandado, al proferir los autos antes relacionados, vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues con ellos, primero, se declaró desierto el recurso de casación promovido contra la sentencia dada el 14 de octubre deCUI 1 11001020400020230108200 Radicación tutela n°.131119 Tutela de primera instancia Harvy Salamanca Hoyos 7 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, con el segunda, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, hechos estos que le habrían impedido al señor HARVY SALAMANCA HOYOS acceder al recurso extraordinario antes mencionado. 10.2.- Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que declara desierto el recurso de casación, tan solo procede el recurso de reposición, medio de defensa que fue debidamente agotado y cuya resolución también se cuestiona a través de esta solicitud de amparo constitucional. 10.3.- Pertinente es en este punto recordar lo dicho por la Sala de Casación Penal en auto AP105-2023, del 25 de enero del año en curso, cuando se refirió al recurso horizontal como único medio viable para rebatir la decisión que declara desierto el recurso extraordinario de casación cuando no se sustenta en tiempo:
Casación Penal en auto AP105-2023, del 25 de enero del año en curso, cuando se refirió al recurso horizontal como único medio viable para rebatir la decisión que declara desierto el recurso extraordinario de casación cuando no se sustenta en tiempo: «En la decisión AP3042 del 11 de noviembre de 2020, dictada dentro del radicado 58318, la Corte amplió el margen de procedencia de la queja en los casos en que los tribunales niegan a la parte interesada el acceso al recurso de casación, ya sea, (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. La primera hipótesis solo comprende los casos en los cuales el recurso o la demanda han sido presentados y son rechazados por extemporáneos, es decir, cuando uno u otro preexisten. Si el recurso ha sido interpuesto, pero no se presenta demanda, las implicaciones jurídicas son distintas. Así se explicó en la providencia AP5670 del 7 de diciembre de 2022:CUI 1 11001020400020230108200 Radicación tutela n°.131119 Tutela de primera instancia Harvy Salamanca Hoyos 8 a. La ausencia de demanda, impone declarar desierto del recurso, decisión contra la cual solo procede el recurso de reposición. b. La presentación de la demanda por fuera del término legal (extemporaneidad), determina la no concesión del recurso, decisión contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio de queja. » (Resaltado fuera de texto) 10.4.- Situación que se verifica en este caso, dado que revisada la
contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio de queja. » (Resaltado fuera de texto) 10.4.- Situación que se verifica en este caso, dado que revisada la actuación y el contenido de los autos objetados, se observa que la parte interesada no radicó, ni siquiera fuera del término, el libelo a través del cual fundamentaba el recurso extraordinario. 10.5.- Continuando con el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, también se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues las decisiones cuestionadas datan del 10 de noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2023, en tanto que la demanda constitucional se presentó el 30 de mayo siguiente, lo cual significa que la petición de amparo se produjo en un plazo razonable. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 10.6.- Estima la parte actora que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de casación promovido en contra de la sentencia condenatoria dictada en su disfavor el 14 de octubre de 2022, al interior del radicado 2016-26506, pues
Cali vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de casación promovido en contra de la sentencia condenatoria dictada en su disfavor el 14 de octubre de 2022, al interior del radicado 2016-26506, pues a su juicio, con esa decisión, se le está negando la posibilidad de acceder al medio de defensa extraordinario.CUI 1 11001020400020230108200 Radicación tutela n°.131119 Tutela de primera instancia Harvy Salamanca Hoyos 9 10.7.- Pues bien, al revisar el contenido de los autos cuestionados, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por el extremo activo de la acción constitucional, dichas decisiones se ofrecen razonables y ajustadas, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. 10.8.- En efecto, de cara al primero de los proveídos cuestionados, esto es el proferido el 10 de noviembre del año 2022, se advierte con facilidad cómo el órgano judicial accionado explica con suficiencia las razones por las cuales debe ser declarado desierto el recurso de casación promovido por HARVY SALAMANCA HOYOS , en contra de la sentencia de segundo grado dada en su contra al interior del radicado 2016-26506. Sobre el particular, en la mencionada decisión, se lee: «Una vez notificada la sentencia proferida por la Sala Penal de este Tribunal, aprobada mediante Acta No. 334 del 5 de octubre de 2022, la
particular, en la mencionada decisión, se lee: «Una vez notificada la sentencia proferida por la Sala Penal de este Tribunal, aprobada mediante Acta No. 334 del 5 de octubre de 2022, la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, indicó que entre los días 18 y 24 de octubre de 2022, se contabilizó el término de cinco (5) días para que las partes e intervinientes, manifestaran su intención de formular el recurso extraordinario de casación. Para los efectos relacionados con el presente trámite, se debe indicar que, con escrito del pasado veintisiete (27) de octubre, radicado a través de correo electrónico del tres (3) de noviembre de 2022, el condenado HARVY SALAMANCA HOYOS presentó recurso de Casación, encontrándose fuera del indicado término de cinco (5) días–Art. 183 inc. 1º de la Ley 906 de 2004que, como se dijo, feneció el 24 de octubre de 2022, tal y como se indicó en el oficio No. JPCA-PAAPINo. 119126 del 9 de noviembre de 2022, suscrito por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, Ludivia Ramírez López, que obra como anexo en el correo electrónico allegado al despacho el día de ayer, motivo por elCUI 1 11001020400020230108200 Radicación tutela n°.131119 Tutela de primera instancia Harvy Salamanca Hoyos 10 cual, SE DECLARA DESIERTO, en tanto el mismo se interpuso de manera extemporánea».
Radicación tutela n°.131119 Tutela de primera instancia Harvy Salamanca Hoyos 10 cual, SE DECLARA DESIERTO, en tanto el mismo se interpuso de manera extemporánea». 10.9.- Inconforme con la anterior decisión, HARVY SALAMANCA HOYOS interpuso recurso de reposición en donde básicamente alegó que, no tenía conocimiento del término dentro del cual debió haber manifestado la intención de interponer la casación, de igual manera, puso de presente que, para el momento en el que se surtió el traslado para la presentación de la demanda de casación, se encontraba huérfano de defensa técnica, pues adujó que tenía defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo, profesional que omitió tal deber u obligación procesal. 10.10.- Mediante auto del 8 de mayo de 2023, el Tribunal accionado resolvió no reponer la decisión del 10 de noviembre de 2022 anterior bajo la siguiente argumentación: «2.3. es claro para la Suscrita Magistrada que el señor SALAMANCA HOYOS dejó vencer los términos legales tanto para interponer como para sustentar el recurso de casación, sin que sea plausible aceptar la justificación por él presentada, en la medida que los términos judiciales, corren por ministerio de la Ley y son improrrogables, a menos que medie solicitud presentada oportunamente, en la que se justifique la necesidad de extender los términos establecidos por el legislador, lo que no ocurrió en este caso, pues el señor HARVY SALAMANCA HOYOS, ya vencidos los mismos, vino a informar a la judicatura que no contaba los servicios (sic)
de extender los términos establecidos por el legislador, lo que no ocurrió en este caso, pues el señor HARVY SALAMANCA HOYOS, ya vencidos los mismos, vino a informar a la judicatura que no contaba los servicios (sic) de un profesional del derecho que defendiera sus intereses, [ello desdibujando la representación jurídica desempeñada por el doctor Juan Murillo Vidal en calidad de apoderado contractual, quien asistió al último acto procesal, esto es la lectura de sentencia de segunda instancia efectuada por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cali]1. 1 Conforme acta de audiencia del 14 de octubre de 2022 que consta en expediente digital 03ExpedienteElectronico Folio 142.CUI 1 11001020400020230108200 Radicación tutela n°.131119 Tutela de primera instancia Harvy Salamanca Hoyos 11 En ese orden de ideas, los motivos aducidos por el procesado, no colman los presupuestos para que se autorice revivir un término procesal que ya se encuentra fenecido, lo que hace improcedente reponer para revocar el auto del 10 de noviembre de 2022, a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Harvy Salamanca Hoyos, contra la sentencia ordinaria de segunda instancia aprobada mediana (sic) acta 334 del 5 de octubre de 2022, como así se consignará en el resolutivo de esta decisión». 11.- Vista la anterior síntesis, la Sala encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali fue lo suficientemente clara y
el resolutivo de esta decisión». 11.- Vista la anterior síntesis, la Sala encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali fue lo suficientemente clara y precisa cuando, en sus decisiones del 10 de noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2023, explicó los motivos en los cuales sustentaba, primero la declaratoria de desierto del recurso de casación promovido contra la sentencia del 14 de octubre de 2022, que confirmó la decisión sancionatoria dada el 27 de julio de 2018 en contra del accionante y, segundo, cuando expuso las razones que la motivaban a mantener incólume su decisión. 12.- En efecto, frente al primero de los proveídos en mención, esta Corporación verificó, no solo que la norma en la cual se sustentó el traslado para la interposición del recurso de casación, esto es, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, era la aplicable al caso concreto, sino que además corroboró, por una parte, que la contabilización del término allí establecido fue realizada de manera correcta por la accionada y, de otra, que efectivamente la parte interesada no presentó la demanda de casación dentro del plazo comprendido entre el 18 y el 24 de octubre de 2022, fecha en la cual feneció la oportunidad procesal que acá se pretende revivir. 13.- En cuanto al auto del 8 de mayo del año en curso, se observa con suficiente claridad que allí la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali brinda una amplia explicación de los motivos por los cuales no es procedente acceder a la reposición propuesta por la parte actora, y deja claro, que laCUI 1 11001020400020230108200 Radicación tutela n°.131119 Tutela de primera instancia
una amplia explicación de los motivos por los cuales no es procedente acceder a la reposición propuesta por la parte actora, y deja claro, que laCUI 1 11001020400020230108200 Radicación tutela n°.131119 Tutela de primera instancia Harvy Salamanca Hoyos 12 demanda de casación nunca fue presentada, segundo, que el motivo por el cual se incurrió en esa omisión no es de modo alguno imputable a la judicatura. 14.- Estos aspectos, a todas luces, resultan incontrovertibles de acuerdo con la información obrante en el proceso, la cual da cuenta de un actuar descuidado por parte del actor al momento de procurarse una defensa técnica, pues aunque sabía que contaba con un defensor contractual que lo representó, no justificó la razón por la cual este no presentó la demanda, y por el contrario, se empeñó en indicar que se encontraba asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública, quien omitió tal deber legal, sin embargo, consta poder debidamente conferido y asistencia a la última audiencia por parte del doctor Juan Murillo Vidal en calidad de abogado de confianza, sin constancia de renuncia o terminación de tal mandato conforme al expediente allegado. 15.- De ahí que el Tribunal accionado, haya aducido en su respuesta que el único fin del actor es desdibujar la representación jurídica, con el fin de subsanar el olvido para interponer el recurso extraordinario, lo cual, no es ajustado a derecho. 16.- Así, la argumentación entregada por la autoridad accionada al momento de declarar desierto el recurso de casación cuya concesión acá se
de subsanar el olvido para interponer el recurso extraordinario, lo cual, no es ajustado a derecho. 16.- Así, la argumentación entregada por la autoridad accionada al momento de declarar desierto el recurso de casación cuya concesión acá se reclama y, de no reponer dicha decisión, se ofrece como razonable y debidamente fundada en los elementos de convicción obrantes dentro del expediente, de modo que ninguna afrenta a derechos fundamentales puede predicarse de esos proveídos. 17.- En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puedeCUI 1 11001020400020230108200 Radicación tutela n°.131119 Tutela de primera instancia Harvy Salamanca Hoyos 13 ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde un juez Constitucional entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello. c. CONCLUSIÓN 18.-. En consecuencia, dado que los autos proferidos el 10 de noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2023, al interior de la actuación procesal, se ofrecen como unas decisiones ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de unas providencias lo
noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2023, al interior de la actuación procesal, se ofrecen como unas decisiones ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de unas providencias lo suficientemente fundadas que no resultan ser arbitrarias, entonces estima la Sala estar ante unas providencias razonables de las cuales no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales alguna, razón por la que se procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Negar la acción de tutela promovida por HARVY SALAMANCA HOYOS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali por la emisión de los autos proferidos el 10 de noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2023, al interior del radicado 2016-26506.CUI 1 11001020400020230108200 Radicación tutela n°.131119 Tutela de primera instancia Harvy Salamanca Hoyos 14 Segundo. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria