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CSJ - STP6041-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6041-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6041-2020

Radicación No.: 111936

Acta 169 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la CLÍNICA MIRAMAR, a través de apoderada, frente al fallo proferido el 10 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra las SALAS DE

CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de trámite constitucional número 2019-00086-00 y del proceso ordinario número 2014-00002-00.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111936

CLÍNICA MIRAMAR

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La representante legal de la clínica promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que dentro del proceso de responsabilidad médica que promovieron Luxandra Marquínez Betancourt y otros contra Salucoop E.P.S. y su representada, el Juzgado Primero Civil de

autoridades judiciales accionadas. Indicó que dentro del proceso de responsabilidad médica que promovieron Luxandra Marquínez Betancourt y otros contra Salucoop E.P.S. y su representada, el Juzgado Primero Civil de Tumaco emitió sentencia condenatoria el 23 de marzo de 2018, razón por la cual ambas demandadas, por separado, interpusieron recurso de apelación. Manifestó que al desatar la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto por fallo del 31 de octubre siguiente, revocó lo decidido por la primera instancia y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo. Expuso que ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la demandante interpuso acción de tutela contra el colegiado al considerar transgredidas sus garantías constitucionales, asunto que fue admitido el 22 de abril de 2019 y resuelto por providencia del 2 de mayo siguiente, en la que se concedió el amparo solicitado y se ordenó al Tribunal emitir una nueva determinación en la que estudiara i) si el daño causado al menor Iván Alfredo se derivó de un riesgo previsible amparado por el consentimiento informado brindado por su progenitora, quien se negó a laextracción de su hijo por medio de cesárea; ii) o si, por el contrario, existió falla en el servicio médico prestado por

2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111936 CLÍNICA MIRAMAR la Clínica Miramar S.A., y iii) si lograba edificarse el nexo causal entre la lesión y el procedimiento empleado en el alumbramiento. Adujo que tanto la Clínica Miramar S.A., como Saludcoop S.A., por escritos diferentes, impugnaron la determinación, la cual fue confirmada por esta Sala de Casación mediante proveído de 3 de julio de 2019, en el que no se estudió el medio defensivo presentado por la primera de las mencionadas. Informó que dada esa pretermisión, vía correo electrónico solicitó que se explicara por qué no habían sido estudiados los argumentos expuestos por la clínica, ni en la primera ni en la segunda instancia constitucional, sin que «a la fecha (…) se haya recibido respuesta alguna». Por último, refirió que en cumplimiento de las órdenes constitucionales el Tribunal emitió condena en su contra y los demandantes promovieron demanda ejecutiva para obtener el pago de los montos reconocidos. Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se dejaran sin valor las sentencias proferidas en la tutela anterior y las decisiones que se hubieren emitido con ocasión de la misma, para que, en su lugar, se «rehaga» el trámite constitucional. Como medida provisional, solicitó la suspensión de la sentencia condenatoria y del proceso coercitivo iniciado”. EL FALLO IMPUGNADO El 10 de julio de 2020 , l a Sala de Casación Laboral advirtió que la acción establecida en el artículo 86 de la

condenatoria y del proceso coercitivo iniciado”. EL FALLO IMPUGNADO El 10 de julio de 2020 , l a Sala de Casación Laboral advirtió que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111936 CLÍNICA MIRAMAR decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, ya que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, cuando se verifica una irregularidad en el trámite y se configura la «cosa juzgada fraudulenta». Ahora bien, aunque hubo una omisión frente a la solicitud del 30 de julio de 2019, en lo concerniente al escrito de oposición a la demanda de tutela, radicado ante la homóloga Civil, ésta fue tramitada por la Sala de Casación Laboral, tanto así que se enmendó la vicisitud advertida por la memorialista, con lo que no se evidencia la vulneración alegada. LA IMPUGNACIÓN El 27 de julio de 2020, la CLÍNICA MIRAMAR, a través de apoderada, impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el a quo desconoció que la providencia complementaria, con la que se pretendió subsanar la violación, fue extemporánea e inconexa con la

Laboral, aduciendo que el a quo desconoció que la providencia complementaria, con la que se pretendió subsanar la violación, fue extemporánea e inconexa con la inmediación del debate probatorio, con lo que no se puede pretender que los derechos no fueron vulnerados, pues es evidente que se vulneró el debido proceso en el trámite de tutela. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111936 CLÍNICA MIRAMAR Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de la Sala de Casación Laboral y se declare la nulidad del trámite constitucional número 2019-00086-00.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. En el presente evento, la CLÍNICA MIRAMAR cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia de tutela del 3 de julio de 2019 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual confirmó la decisión del 2 mayo de 2019 de la Sala de Casación Civil, pues considera que los argumentos consignados en la impugnación fueron ignorados y, en consecuencia, fueron vulnerados sus

de la Sala de Casación Civil, pues considera que los argumentos consignados en la impugnación fueron ignorados y, en consecuencia, fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la defensa. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque la tutela no satisface los requisitos generales de procedencia. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111936 CLÍNICA MIRAMAR Esto, debido a que, como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. No obstante, debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Ahora, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, por dos razones: i) Como bien afirmó el a quo, aunque, en efecto, en la sentencia de tutela del 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral hizo referencia únicamente a la impugnación interpuesta por SALUDCOOP, ésta notó su error y lo corrigió en la sentencia complementaria CSJ STL11780-2019, por lo que hizo cesar la posible 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111936 CLÍNICA MIRAMAR vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, lo que implica que la pretensión de la demandante no está llamada a prosperar; y ii) Si la libelista pretendía discutir la sentencia complementaria CSJ STL11780-2019, por considerarla extemporánea e inconexa con la inmediación del debate

  1. Si la libelista pretendía discutir la sentencia complementaria CSJ STL11780-2019, por considerarla extemporánea e inconexa con la inmediación del debate probatorio, ha debido solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues esos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación al debido proceso.

Sin embargo, el proceso tutelar hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que, mediante auto del 30 de octubre de 2019, fue excluido el expediente de su eventual revisión. Así las cosas, es claro que la controversia sobre las razones que fundaron una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo o, de ser el caso, promover petición de insistencia ante el Alto Tribunal, los cuales son los mecanismos de defensa idóneos para solucionar la temática aquí propuesta. 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111936 CLÍNICA MIRAMAR Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111936 CLÍNICA MIRAMAR Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111936

CLÍNICA MIRAMAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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