CSJ - STP6041-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6041-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP6041-2023 Radicación No. 129191 Acta No. 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN RUEDA, en representación de las menores V.R.R. (hija) y M.P.B.M.
(nieta), en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 11001600072120180182400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020400020230034000
Número Interno 129191 Tutela primera instancia
MARÍA DEL CARMEN RUEDA
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1. De conformidad con lo que se desprende de la demanda y demás documentos allegados a la actuación, el 4 de noviembre de 2022, en curso de la segunda audiencia de incidente de reparación integral que se adelanta en contra de Henry Mauricio González Montiel, a quien se le condenó por la comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, el Juez Penal del Circuito de Duitama negó el decreto de medida cautelar de embargo sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074101746, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, que figura a nombre del referido sentenciado, lo
cautelar de embargo sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074101746, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, que figura a nombre del referido sentenciado, lo cual fue solicitado por el apoderado de las víctimas, menores V.R.R. y
M.P.B.M.
La mencionada negativa, anotó la actora, la funda el juez de conocimiento «en la tesis, que como ya se había admitido el incidente no era procedente la medida cautelar». Tras ser apelada, dicha determinación fue confirmada, mediante proveído del 7 de diciembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Corporación que para ello indicó que «en el incidente de reparación no puede existir la medida cautelar y que no se puede apelar por integración el artículo 25 de la LEY 906 de 2004, ni por los trámites de una demanda civil». A juicio de la promotora del resguardo, con las determinaciones adoptadas por los funcionarios de conocimiento se «está colocando en dificultad en entorpecimiento a las menores, que en el día de mañana, se les garantice, el pago de los daños y perjuicio junto a su indemnización... Como madre y abuela, de las dos menores abusadas sexualmente por este pedófilo, no concibo en creer, lo manifestado por la H. Magistrada de la H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que según la Corte Suprema de justicia, “debo esperar, a que termine el
las dos menores abusadas sexualmente por este pedófilo, no concibo en creer, lo manifestado por la H. Magistrada de la H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que según la Corte Suprema de justicia, “debo esperar, a que termine el incidente de reparación y como ese fallo presta merito ejecutivo debo iniciar en lo civil la reparación”».CUI: 11001020400020230034000 Número Interno 129191 Tutela primera instancia
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2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el juez de tutela para que intervenga dentro del proceso penal con radicado 11001600072120180182400 y proteja las garantías fundamentales invocadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Una vez subsanada la demanda 1, mediante auto del 15 de marzo de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
El Juez 1° Penal del Circuito de Duitama, expresó: «En relación con la actuación judicial, en cuanto compete a lo desarrollado por este Juzgado en el trámite del incidente de reparación nos remitimos a lo expuesto en la audiencia fechada Noviembre 04 de 2022 donde se llevó a cabo la segunda audiencia dentro del trámite del incidente de reparación que es el objeto de reproche…». El Procurador 165 Judicial Penal II de la mencionada ciudad, indicó que las razones por las cuales el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de negar la medida cautelar «corresponden a un razonamiento respecto del cual este Agente del Ministerio Público no tiene bases para señalarlo de transgresor de los derechos fundamentales de
Viterbo confirmó la decisión de negar la medida cautelar «corresponden a un razonamiento respecto del cual este Agente del Ministerio Público no tiene bases para señalarlo de transgresor de los derechos fundamentales de los afectados con tales decisiones », motivo por el que «se acogerá a la decisión» que la Corte adopte. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1 MARÍA DEL CARMEN RUEDA allegó la documentación a través de la cual da cuenta del parentesco entre ella y sus representadas, para promover la presente acción.CUI: 11001020400020230034000
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4 Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite, la parte actora, en busca de su revocatoria, acusa la decisión judicial de fecha 7 de diciembre de 2022, a través de la cual la
evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite, la parte actora, en busca de su revocatoria, acusa la decisión judicial de fecha 7 de diciembre de 2022, a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la determinación adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, a través de la cual negó la imposición de una medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074101746, perteneciente al sentenciado Henry Mauricio González Montiel, actividad que se suscitó al interior del proceso de incidente de reparación integral que se adelanta en contra del susodicho, bajo el radicado No. 76147600017020168004500. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.CUI: 11001020400020230034000 Número Interno 129191 Tutela primera instancia
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5 Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el trámite incidental seguido contra el señor González Montiel, no ha culminado, pues está pendiente de llevarse a cabo la audiencia de pruebas y alegaciones. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la
incidental seguido contra el señor González Montiel, no ha culminado, pues está pendiente de llevarse a cabo la audiencia de pruebas y alegaciones. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, el apoderado de las víctimas podrá apelar la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama. Es en e se escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: « La
emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: « La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneosCUI: 11001020400020230034000 Número Interno 129191 Tutela primera instancia MARÍA DEL CARMEN RUEDA 6 y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Y es que a ceptar lo pretendido por la censora, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. En ese orden, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Es necesario señalar que durante este trámite tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos
existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales de la promotora del resguardo o los de sus representadas. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI: 11001020400020230034000 Número Interno 129191 Tutela primera instancia
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RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por MARÍA DEL CARMEN RUEDA , de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria