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CSJ - STP6042-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6042-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6042-2023 Radicación n.° 130963 (Aprobación Acta No.114) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada en contra del auto proferido el 5 de mayo de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que rechazó la acción de amparo por ÓSCAR FERNANDO

QUINTERO MESA.

II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 19 de mayo de 2023.CUI: 17001220400020230008101

Tutela de segunda instancia Óscar Fernando Quintero Mesa Rad.° 130963 1.- ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA radicó acción de tutela en la cual consignó una serie de situaciones inconclusas en las que parece sustentar la vulneración a sus derechos fundamentales. Sin embargo, la vaguedad de las mismas, impidió identificar plenamente los hechos y razones que motivan la solicitud de tutela, puntualmente, las acciones transgresoras de las garantías fundamentales cometidas por cuanto refieren la vulneración al derecho de “ la igualdad del efecto inter comunis de la sentencia de Gustavo Petro Urrego vs Estado” (sic). 2.- Se tiene que la acción se adelanta en contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali sin mayores precisiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

comunis de la sentencia de Gustavo Petro Urrego vs Estado” (sic). 2.- Se tiene que la acción se adelanta en contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali sin mayores precisiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Tras advertir que el escrito de tutela recibido era ambiguo e indeterminado en hechos y pretensiones, mediante auto del 26 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, dispuso la inadmisión de la tutela y requirió al accionante para que dentro de los tres (3) días siguientes i) indicara de manera precisa las omisiones atribuidas a l os accionados y la repercusión en sus derechos fundamentales, ii) estableciera contra qué entidades o funcionarios se dirigía -debiendo aportar las decisiones que pretendía atacar , iii) refiriera de forma breve y sencilla un contexto en el que se hubiera dado la amenaza o vulneración delatada. 4.- Cumplido lo anterior, el pasado 26 de abril el actor vía correo electrónico contestó “que delincuente está inhabilitada para resolver el caso, ya hizo fraude judicial en segunda instancia en 2019 AUTO INADMITE TUTELA RAD 2023 00081 00 ACCIONANTE: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA”. (Sic).

Asimismo, el 27 de abril siguiente, remitió 9 correos con múltiples archivos con la aseveración “Delincuente porqué tendría que hacerle su trabajo, 2CUI: 17001220400020230008101 Tutela de segunda instancia Óscar Fernando Quintero Mesa Rad.° 130963

archivos con la aseveración “Delincuente porqué tendría que hacerle su trabajo, 2CUI: 17001220400020230008101 Tutela de segunda instancia Óscar Fernando Quintero Mesa Rad.° 130963 a usted le pagan un salario justifíquelo, además, usted tuvo conocimiento de la demanda y se creyó con derecho de negarme el amparo Constitucional.”. 5.- No obstante, al no encontrar dentro de la documentación aportada elementos que permitieran el pronunciamiento de fondo, el Órgano Colegiado en proveído del 5 de mayo de 2023 rechazó la demanda. 6.- El 8 de mayo del cursante año, durante el trámite de notificación del auto de primera instancia, el accionante impugnó en los siguientes términos: “Se impugna y exijo la explicación porqué la delincuente fue la delincuente inadmite Dennys Marina Garzón Orduña fue la que en prevaricato por Omisión, dilación y obstrucción y Fraude judicial di la sentencia”. (Sic).

IV. CONSIDERACIONES 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es superior funcional. 8.- La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda tutela también es susceptible de

la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es superior funcional. 8.- La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda tutela también es susceptible de impugnación y, por ende, debe ser enviado a esa Corporación para su respectiva revisión cuando no hubiere sido impugnado (CC T-313 de 2018). 9.- En razón al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente 3CUI: 17001220400020230008101 Tutela de segunda instancia Óscar Fernando Quintero Mesa Rad.° 130963 vulnerados. Sin embargo, ello no exime a los accionantes de cumplir los requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, los cuales son: «expresa[r], con la mayor claridad posible , la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991). 10.- Así, cuando el interesado al momento de presentar la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al respecto precisó:

10.- Así, cuando el interesado al momento de presentar la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al respecto precisó: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 11.- Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el 4CUI: 17001220400020230008101 Tutela de segunda instancia Óscar Fernando Quintero Mesa Rad.° 130963 término señalado (CC. Auto 227 de 2006). 12.- En concreto, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, ante la falta de claridad en los hechos de la

12.- En concreto, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, ante la falta de claridad en los hechos de la demanda, las autoridades accionadas y las pretensiones, requirió a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , a fin de que subsanara dichos aspectos, los cuales resultaban necesarios para tramitar el amparo. 13.- Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que se habría causado al tutelante, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de amparo sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (CC T-183 de 1995). 14.- No obstante, al revisar la documentación aportada en el expediente de tutela, se evidencia que, con ocasión al requerimiento realizado, el actor adjuntó documentación confusa e inconexa, con la que no se pudo satisfacer lo requerido para adelantar el trámite constitucional y

expediente de tutela, se evidencia que, con ocasión al requerimiento realizado, el actor adjuntó documentación confusa e inconexa, con la que no se pudo satisfacer lo requerido para adelantar el trámite constitucional y proveer acerca del amparo constitucional reclamado. 15.- En forma adicional, en el escrito de impugnación tampoco proporcionó información que permitiera dilucidar las pretensiones invocadas a través de la acción de amparo. 5CUI: 17001220400020230008101 Tutela de segunda instancia Óscar Fernando Quintero Mesa Rad.° 130963 16.- Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto impugnado.

SEGUNDO: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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