CSJ - STP6042-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6042-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020400020260090100 Tutela de primera instancia 154128 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6042-2026 Radicación n.° 154128 (Acta n.° 111)
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por GABRIEL JAIME MARULANDA SEPÚLVEDA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué . Por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la dignidad humana.
Se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y las partes intervinientes en el proceso radicado 17174610684020148074900.CUI 11001020400020260090100 Tutela de primera instancia 154128 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. GABRIEL JAIME MARULANDA SEPÚLVEDA, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, en cumplimiento de varias condenas impuestas en su contra.
2.1. Indicó que solicitó la acumulación jurídica de penas ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En este trámite, mediante auto J03PIAI-2023-1886 del 17 de octubre de 2023, se fijó una pena
ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En este trámite, mediante auto J03PIAI-2023-1886 del 17 de octubre de 2023, se fijó una pena acumulada de 131 meses de prisión, previa exclusión de una de las sentencias.
2.2. Señaló que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Superior de Ibagué el 13 de marzo de 2024, quedando en firme la determinación adoptada.
2.3. Posteriormente, mediante auto J03PI -AI-20251955 del 14 de agosto de 2025, el despacho accionado realizó un nuevo pronunciamiento relacionado con la redención de pena. Esto, según el actor, afectó el cómputo de la sanción impuesta.
2.4. El accionante sostiene que, con dichas actuaciones, se desconoció una decisión en firme y se alteraron los parámetros previamente definidos en la acumulación jurídica de penas, con incidencia en su derecho a la libertad personal.CUI 11001020400020260090100 Tutela de primera instancia 154128 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda
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2.5. El actor considera vulneradas sus garantías constitucionales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana, al estimar que el juez de ejecución de penas:
- modificó una decisión ejecutoriada sobre acumulación jurídica de penas,
- desconoció el principio de cosa juzgada, y
- alteró el cómputo de la pena mediante actuaciones
penas:
- modificó una decisión ejecutoriada sobre acumulación jurídica de penas,
- desconoció el principio de cosa juzgada, y
- alteró el cómputo de la pena mediante actuaciones que califica como irregulares.
2.6. Con fundamento en lo anterior, solicita que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y se restablezca la situación jurídica que, en su criterio, había sido definida previamente.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
3. Mediante auto del 27 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020260090100
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3.1. El Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales informó que conoció del proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de homicidio agravado . En él dictó sentencia condenatoria el 12 de agosto de 2016, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales el 4 de agosto de 2017.
3.2. Precisó que actualmente no tiene competencia sobre la ejecución de la pena, la cual corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales. Por eso solicitó su desvinculación del trámite.
3.3. Una Magistrada del Tribunal Superior de Manizales
Ibagué, y que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales. Por eso solicitó su desvinculación del trámite.
3.3. Una Magistrada del Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal - indicó que su intervención se limitó al conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en 2016, la cual fue confirmada en su integridad.
3.4. Señaló que la acción de tutela no está dirigida contra decisiones adoptadas por ese Tribunal, sino contra providencias emitidas en fase de ejecución de la pena por autoridades judiciales de Ibagué, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.
3.5. El Fiscal 13 Seccional de Manizales manifestó que no le consta la mayoría de los hechos expuestos en la demanda y que se atiene a lo probado en el proceso.CUI 11001020400020260090100 Tutela de primera instancia 154128 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda
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3.6. Indicó que ha adelantado las actuaciones correspondientes dentro de su ámbito de competencia y que las pretensiones del actor están dirigidas a otras autoridades judiciales, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite.
3.7. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 17 de octubre de 2023, mediante el cual se corrigió la acumulación jurídica de penas . Adem ás, que mediante providencia del 13 de marzo de 2024, confirmó dicha decisión.
de octubre de 2023, mediante el cual se corrigió la acumulación jurídica de penas . Adem ás, que mediante providencia del 13 de marzo de 2024, confirmó dicha decisión.
3.8. Explicó que la corrección efectuada por el juez de ejecución obedeció a un error aritmético subsanable y que la decisión adoptada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables.
3.9. Agregó que la inconformidad del actor corresponde a un desacuerdo con la valoración jurídica realizada por las instancias, lo cual no habilita la intervención del juez de tutela, pues se pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional.
3.10. Finalmente, advirtió que el accionante ya había promovido una acción de tutela con argumentos similares, la cual fue resuelta desfavorablemente en el año 2024CUI 11001020400020260090100 Tutela de primera instancia 154128 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda
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Vencido el término para otorgar respuestas, los otros sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
4. La Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GABRIEL JAIME MARULANDA SEPÚLVEDA. Es así porque se comprometen las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Tal facultad, la concede el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
de Ibagué. Tal facultad, la concede el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados po r acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
6. Antes de cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada
1 Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260090100 Tutela de primera instancia 154128 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda
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constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta lo argumentado por las autoridades accionadas, sobre las pretensiones del demandante, en cuanto a que ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
7. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se recha zarán o decidirán
la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se recha zarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:
(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones - se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente - y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una d e las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyosCUI 11001020400020260090100 Tutela de primera instancia 154128
se hubiese pronunciado realmente sobre una d e las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyosCUI 11001020400020260090100 Tutela de primera instancia 154128 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda
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efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la pr ocedibilidad de la acción de tutela2.
8. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta se ha concebido como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se
entiende:
«[…]es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales co nocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico3».
2 CC T-084-2012
CC T-185/2013CUI 11001020400020260090100
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9. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supue stos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” (…)4
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»5 .
4 CC C-744/11 5 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 11001020400020260090100
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4 CC C-744/11 5 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 11001020400020260090100
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10. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. Estas instituciones
coinciden en la presencia de identidad de:
(i) partes, (ii) hechos (causa) y (iii) pretensiones (objeto).
11. La diferencia únicamente radica en que, para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
12. En relación con la figura de la temeridad no encuentra la Sala suficientemente demostrado que el actor haya actuado de mala fe o que su intención hubiese sido la de defraudar la administración de justici a. Esta es razón suficiente para no sancionar como temeraria su demanda de tutela.
Caso en concreto.
13. La Sala observa, según los elementos allegados al expediente, que el accionante ya había acudido al juez de tutela en amparo de su derecho fundamental de petición en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, su pretensión ya fue objeto de estudio enCUI 11001020400020260090100
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otra acción de tutela ST P138066-2024 radicado 11001020400020240114500.
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otra acción de tutela ST P138066-2024 radicado 11001020400020240114500.
14. Por tanto, existe cosa juzgada constitucional como
pasará a verse:
(i) Identidad de partes: Revisadas en paralelo la presente demanda de tutela y la acción constitucional promovida con anterioridad, se advierte que en ambas oportunidades el accionante es GABRIEL JAIME MARULANDA SEPÚLVEDA . Del mismo modo, las autoridades accionadas corresponden al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por lo que existe identidad de extremos procesales.
(ii) Identidad de objeto o pretensiones: En la acción de tutela promovida con anterioridad, el actor solicitó dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué . En particular el auto J03PI-AI-2023-1886 del 17 de octubre de 2023, mediante el cual se corrigió la acumulación jurídica de penas. De igual manera la providencia del 13 de marzo de 2024, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó dicha determinación.
15. En esa oportunidad, cuestionó la modificación del cómputo de la pena y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica que, en su criterio, había sido definida previamente.CUI 11001020400020260090100
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situación jurídica que, en su criterio, había sido definida previamente.CUI 11001020400020260090100 Tutela de primera instancia 154128 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda
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16. En el presente trámite, el accionante reitera sustancialmente las mismas pretensiones, pues insiste en la invalidez de las referidas decisiones . Concretamente, en la necesidad de modificar el cómputo de la sanción impuesta, incluso a partir de actuaciones posteriores como el auto J03PI-AI-2025-1955 del 14 de agosto de 2025 . Este , no obstante, se deriva de la decisión inicial adoptada en 2023.
(iii) Identidad de causa: Los supuestos fácticos que sustentan la solicitud de amparo en ambas acciones constitucionales son coincidentes.
17. En efecto, en uno y otro trámite el actor fundamenta la supuesta vulneración de sus garantías en la inconformidad con la corrección de la acumulación jurídica de penas dispuesta mediante el auto J03PI-AI-2023-1886 del 17 de octubre de 2023 . Del mismo modo, con su confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de marzo de 2024.
18. De igual forma, en ambas demandas insiste en que dichas decisiones alteraron de manera indebida el cómputo de la pena y desconocieron una situación jurídica que considera consolidada . Esos argumentos los extiende a actuaciones posteriores dentro del trámite de ejecución de la pena, entre ellas el auto J03PI -AI-2025-1955 del 14 de agosto de 2025, el cual se presenta como una consecuencia
considera consolidada . Esos argumentos los extiende a actuaciones posteriores dentro del trámite de ejecución de la pena, entre ellas el auto J03PI -AI-2025-1955 del 14 de agosto de 2025, el cual se presenta como una consecuencia de la decisión inicial.CUI 11001020400020260090100 Tutela de primera instancia 154128 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda
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19. En ese sentido, no se advierte la existencia de hechos nuevos, relevantes y autónomos que justifiquen la interposición de una nueva acción de tutela . Se trata, al contrario, de la reiteración de los mismos fundamentos fácticos y jurídicos ya sometidos a consideración del juez constitucional.
20. En ese contexto, la Sala no puede abordar el estudio de la alegada vulneración de garantías constitucionales del actor, pues la presente acción comparte identidad de partes, causa y objeto con otra acción de tutela ya resuelta.
21. Ante eso, la Sala reitera que al juez de tutela le está vedado emitir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya fue decidido, por lo que el uso reiterado de este mecanismo configura un ejercicio indebido del mismo.
22. Adicionalmente, se constató que la referida decisión de tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional el 30 de septiembre de 2024, por lo que adquirió firmeza y produce efectos de cosa juzgada constitucional, lo que impide reabri r el debate por esta misma vía.
23. No ocurre lo mismo respecto del auto J03PI -AI2025-1955 del 14 de agosto de 2025, el cual constituye una
constitucional, lo que impide reabri r el debate por esta misma vía.
23. No ocurre lo mismo respecto del auto J03PI -AI2025-1955 del 14 de agosto de 2025, el cual constituye una actuación posterior dentro del trámite de ejecución de la pena, que no fue objeto de pronunciamiento en la acción de tutela anterior. Por tal razón, frente a esta última providencia no es posible predicar la cosa juzgada constitucional, lo queCUI 11001020400020260090100
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impone analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia.
24. En ese orden, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad frente a dicha decisión, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios idóneos dentro del trámite de ejecución de la pena para con trovertir las determinaciones del juez de ejecución, sin que se evidencie que el accionante haya acudido a ellos de manera integral o que resulten ineficaces.
25. De igual forma, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la acción fue presentada el 16 de marzo de 2026, esto es, 7 meses después de emitido el auto del 14 de agosto de 2025, sin que se advierta una justificación válida que explique dicha inactividad.
26. En consecuencia, frente a las decisiones adoptadas en los años 2023 y 2024 se configura la cosa juzgada constitucional, mientras que respecto de la providencia de 2025 la acción resulta improcedente por incumplimiento de
26. En consecuencia, frente a las decisiones adoptadas en los años 2023 y 2024 se configura la cosa juzgada constitucional, mientras que respecto de la providencia de 2025 la acción resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVECUI 11001020400020260090100
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1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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