CSJ - STP6043-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6043-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP6043-2020 Radicación N° 111.803 Acta 169 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada
por VERÓNICA ISABEL MARÍN CASTAÑO, RUTH
MARCELA VILLEGAS IDÁRRAGA, MARIA SUSANA CASTRILLÓN CASTRILLÓN, LEDYS DADIANA DUQUE VILLEGAS y LUZ VIELA GONZÁLEZ ARENAS frente al fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.803
VERÓNICA ISABEL MARÍN CASTAÑO y otras
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. En el año 2015, separadamente, las señoras
VERÓNICA ISABEL MARÍN CASTAÑO, RUTH MARCELA
VILLEGAS IDÁRRAGA, MARIA SUSANA CASTRILLÓN CASTRILLÓN, LEDYS DADIANA DUQUE VILLEGAS y LUZ VIELA GONZÁLEZ ARENAS incoaron a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral individual en contra de la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar
CASTRILLÓN, LEDYS DADIANA DUQUE VILLEGAS y LUZ VIELA GONZÁLEZ ARENAS incoaron a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral individual en contra de la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. El 10 de diciembre de 2018, dentro del trámite de primera instancia en el que se acumularon los procesos de las mencionadas, el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Marinilla accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas y declaró solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales a La Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y al ICBF.
2. El 4 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el grado de consulta, absolvió al ICBF de las pretensiones de la demanda por cuanto esta última se encontraba cobijada por la modalidadTutela 2ª Instancia
Radicación N°. 111.803 VERÓNICA ISABEL MARÍN CASTAÑO y otras 3 especial de los contratos por aporte, por lo cual no podía aplicarse el art. 341 del C.S.T.
4. Ante tal decisión, el apoderado judicial de
VERÓNICA ISABEL MARÍN CASTAÑO, RUTH MARCELA
VILLEGAS IDÁRRAGA, MARIA SUSANA CASTRILLÓN
CASTRILLÓN, LEDYS DADIANA DUQUE VILLEGAS y LUZ
VERÓNICA ISABEL MARÍN CASTAÑO, RUTH MARCELA
VILLEGAS IDÁRRAGA, MARIA SUSANA CASTRILLÓN CASTRILLÓN, LEDYS DADIANA DUQUE VILLEGAS y LUZ VIELA GONZÁLEZ ARENAS interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia , por cuánto considera vulnerados los derechos a la igualdad, debido proceso, confianza legítima, mínimo vital y vida digna de sus prohijadas. Por ello, solicita que se deje sin efectos la providencia emitida por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se mantenga incólume la decisión de 10 de diciembre de 2018 del Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Marinilla, que declaró al ICBF solidariamente responsable del pago de los salarios y prestaciones sociales de las accionantes. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras 1 C.S.T. Artículo 34. Contratistas independientes. 1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos
asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. (…)Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.803 VERÓNICA ISABEL MARÍN CASTAÑO y otras 4 considerar que, no se acreditó el requisito de inmediatez, pues las accionantes acudieron a la acción de amparo más de 6 meses después de la ocurrencia de los hechos, lo cual desvirtúa la urgencia y la necesidad de zanjar ese tipo de asuntos a través de este mecanismo expedito y en un término tan perentorio. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término para recurrir, el apoderado de las accionantes impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte, afirmando que la acción cumple con el requisito de inmediatez. Sobre el particular puntualiza que por estar “ vigente el daño” debe estudiarse de fondo la acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. En primer lugar, observa la Sala, tal como lo hiciera la primera instancia, que la tutela resulta improcedente por el desconocimiento de la condición de inmediatez en su ejercicio, pues desde el último acto que se califica como lesivo de los derechos de las demandantes – del 4 de abril de 2019,Tutela 2ª Instancia
Radicación N°. 111.803 VERÓNICA ISABEL MARÍN CASTAÑO y otras 5 cuando se modificó la decisión de primera instancia, para absolver al ICBF –, ninguna justificación emitieron en punto de explicar por qué dejaron transcurrir poco más de un año para acudir al mecanismo de amparo, cuando conocieron desde aquella época el resultado de la decisión ahora controvertida. Lo anterior implica la cabal confirmación del fallo de primer nivel. Ahora bien, aunque en gracia a discusión se abordara de fondo del asunto, no se advierte que en los actos cuestionados se haya materializado algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian tales como arbitrarios o constitutivos de vía de hecho, sino razonables y ajustados al ordenamiento. Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es su discrepancia frente a la aplicación y alcance de la sentencia
tales como arbitrarios o constitutivos de vía de hecho, sino razonables y ajustados al ordenamiento. Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es su discrepancia frente a la aplicación y alcance de la sentencia CSJ SL 4430 – 2018, Rad. 54744 y del Decreto 2388 de 1979 al caso en concreto. Ahora bien, las demandantes parten de una premisa errada para motivar la tutela, esto es, que con base en el art. 34 del C.S.T. la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita era contratista del ICBF y, por tanto: i) el ICBF es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales que les adeudaba el hogar infantil, y ii) aplicar la CSJ SL 4430 – 2018, Rad. 54744 y el Decreto 2388 de 1979 afectaría los derechos laborales de las accionantes.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.803
VERÓNICA ISABEL MARÍN CASTAÑO y otras
6 Pero en esencia, el Tribunal, respaldó la decisión emitida en el grado jurisdiccional de consulta en criterios jurisprudenciales similares 2 y la normatividad aplicable al caso concreto3, para lo cual concluyó que el ICBF celebró con el hogar infantil un contrato de aporte4, el cual no es asimilable al contrato de obra, prestación de servicios o cualquier otro tipo de contratación prevista en los arts. 32, 33, 34, 35 y 36 del C.S.T ., a partir de lo cual el Tribunal
asimilable al contrato de obra, prestación de servicios o cualquier otro tipo de contratación prevista en los arts. 32, 33, 34, 35 y 36 del C.S.T ., a partir de lo cual el Tribunal aplicó al asunto la regla establecida en el art. 127 del Decreto 2388 de 1979, y concluyó que ninguna de las accionantes prestaba un servicio personal al ICBF, porque, aunque desarrollaban su labor siguiendo los lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos que les señala esa entidad, no lo hacían bajo su subordinación –dado el carácter administrativo y atípico del contrato-. Por último, se resalta que la modificación hecha por el Tribunal no desconoce los derechos de las extrabajadoras, pues sigue en firme la condena en contra de la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, por lo que deben dirigir sus acciones a fin de obtener el pago por parte de la mencionada. 2 El Consejo de Estado ha estudiado situaciones como las que hoy ocupa a esta Sala en sentencias Rad núm.: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912) de 9 de mayo de 2001 y en Rad núm.: 76001-23-25-000-1995-01884-01(16941) de 11 de agosto de 2010. 3 Ley 7ª de 1979, arts. 12, 14, 19 y 21. Decreto 2388 de 1979, art. 127 y 128. 4 Artículo 127 del Decreto 2388 de 1979: entendiéndose por tal aquel en el cual la entidad estatal se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes
Decreto 2388 de 1979, art. 127 y 128. 4 Artículo 127 del Decreto 2388 de 1979: entendiéndose por tal aquel en el cual la entidad estatal se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.803
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7 En esas condiciones, es imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYATutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.803
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria