CSJ - STP6043-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6043-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6043-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129633 Acta No. 093 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo constitucional promovido por SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS frente a la Sala Laboral del TribunalTutela de 2ª instancia No. 129633 CUI. 11001020500020230003401 SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS Superior de Barranquilla , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social. A la acción fueron vinculados como terceros con interés en la actuación las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 08-001-31-05-015-2018-00401-01 que originó la queja constitucional. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Rubén Darío Granados Pacheco –progenitor de la accionante-
(q.e.p.d.) interpuso demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,
(q.e.p.d.) interpuso demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el propósito de lograr el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que, luego de surtir el trámite de rigor, en fallo del 12 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda al estimar que la pensión restringida de jubilación previamente reconocida al actor por el Instituto Nacional de Vías -INVÍASera incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pretendida, toda vez que tanto esta entidad como la UGPP son de naturaleza pública.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 30 de abril de 2021, confirmó en su integridad la decisión de
2Tutela de 2ª instancia No. 129633 CUI. 11001020500020230003401 SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS primer nivel, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
4. Inconforme con esta determinación, el apoderado judicial del demandante presentó demanda de casación, sin embargo, el ad quem, mediante auto del 10 de diciembre de 2021, lo negó al considerar que carecía de interés económico para el efecto.
5. El señor Rubén Darío Granados Pacheco falleció el 12 de abril de 2021, lo que motivó a que su hija SANDRA PATRICIA GRANADOS
carecía de interés económico para el efecto.
5. El señor Rubén Darío Granados Pacheco falleció el 12 de abril de 2021, lo que motivó a que su hija SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS promoviera acción de tutela contra la decisión de segundo grado.
No obstante, mediante sentencia CSJ STL1774 de 16 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no fue parte en el proceso ordinario, ni fue reconocida como sucesora procesal de su padre al interior del mismo.
6. El 28 de febrero de 2022, la señora SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS solicitó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el reconocimiento como sucesora procesal de su progenitor.
Por auto del 16 de septiembre del mismo año, notificado por anotación en estado electrónico n.º 154 de 19 de igual mes y anualidad, la referida autoridad judicial accedió a su pedimento.
7. Superada la falencia procedimental advertida por la Sala de Casación Laboral en el primer trámite de tutela, la señora SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS acude nuevamente al mecanismo constitucional, por cuanto, en su sentir, la decisión de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla adolece de defectos constitutivos de vías de hecho que
3Tutela de 2ª instancia No. 129633 CUI. 11001020500020230003401
SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS
de Barranquilla adolece de defectos constitutivos de vías de hecho que 3Tutela de 2ª instancia No. 129633 CUI. 11001020500020230003401 SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS atentan contra sus derechos fundamentales, argumentando, en esencia, lo siguiente: (i) Se equivocó al concluir que los aportes pensionales que su padre hizo en vida a Cajanal pertenecen al Estado o a las entidades que lo administran, pues su naturaleza no es pública, sino parafiscal1. (ii) Soslayó que la pensión restringida de jubilación no se financia con aportes pensionales, sino que está a cargo exclusivo del empleador, de tal suerte que dicha prestación es compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 7.1. En torno al requisito de inmediatez, aseguró que se encuentra satisfecho, comoquiera que previamente presentó, de manera oportuna, una solicitud de amparo, la que fue declarada improcedente por no haber sido reconocida como sucesora procesal de su padre, por lo que, una vez fue notificada de dicha decisión, procedió a elevar tal petición ante el juez de primer nivel, el cual accedió a la misma hasta el 16 de septiembre de 2022.
8. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, (i) se deje sin efectos el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, (ii) se ordene emitir una decisión de reemplazo.
proferido el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, (ii) se ordene emitir una decisión de reemplazo. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1 Como respaldo de su afirmación referenció las sentencias CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 24062 y CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37453 4Tutela de 2ª instancia No. 129633 CUI. 11001020500020230003401
SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS
1. El Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales para Pensión del Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. El subdirector de defensa pensional de la UGPP solicitó se declare la improcedencia del amparo, en tanto, advierte temerario el actuar de la accionante, por cuanto la Sala de Casación Laboral, en fallo del 16 de febrero de 2022, ya se pronunció sobre estos mismos hechos y pretensiones.
De igual modo, sostuvo que no se cumplió con el requisito de inmediatez que rige este mecanismo excepcional como quiera que desde el momento en que falleció el progenitor de la accionante hasta que se profirió el fallo de segunda instancia, no solicitó ser reconocida al interior del proceso, estando en curso, como su sucesora procesal.
3. El Magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión ahora cuestionada.
del proceso, estando en curso, como su sucesora procesal.
3. El Magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión ahora cuestionada.
4. La apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías – INVÍASmanifestó que la entidad que representa perdió competencia para pronunciarse respecto de solicitudes relacionadas con reconocimientos pensionales de trabajadores del extinto Ministerio de
Obras Públicas y Transporte.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
5Tutela de 2ª instancia No. 129633 CUI. 11001020500020230003401 SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS Mediante sentencia del 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, i) dejó “sin valor legal ni efecto jurídico” el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al interior de la causa ordinaria laboral No. 08001-31-05-015-2018-00401-01, y ii) le ordenó proferir una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Estimó satisfechos los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, siendo importante destacar que, en punto del presupuesto de inmediatez, sostuvo que si bien entre la decisión cuestionada -30 de abril de 2021y la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, siendo importante destacar que, en punto del presupuesto de inmediatez, sostuvo que si bien entre la decisión cuestionada -30 de abril de 2021y la presentación del presente mecanismo de amparo - 13 de enero de 2023transcurrieron más de 6 meses, lo cierto es que la gestora del amparo acreditó un actuar diligente entre uno y otro evento para acudir a la administración de justicia en procura de sus derechos, por lo que consideró viable flexibilizar su cumplimiento dada la relevancia de las garantías que se invocan. Decantado lo anterior, luego de examinar los antecedentes del caso y el contenido de la decisión cuestionada, advirtió que en efecto ésta adolecía de los defectos acusados atentando de esa manera contra los derechos fundamentales de la accionante. Esto, por cuanto, la decisión cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial que sobre el tema de debate fue decantado pacíficamente por la Sala de Casación de la Corporación a quo, conforme con el cual, los recursos que administran las administradoras de pensiones no corresponden al tesoro público, sino a los aportes pensionales que efectúan los trabajadores, y las pensiones especiales de jubilación –pensión restringida reconocida por el INVÍAS, en este caso - son independientes a las que deba 6Tutela de 2ª instancia No. 129633 CUI. 11001020500020230003401 SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS reconocer el fondo de pensiones, en razón a que corren exclusivamente a cargo del empleador.
6Tutela de 2ª instancia No. 129633 CUI. 11001020500020230003401 SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS reconocer el fondo de pensiones, en razón a que corren exclusivamente a cargo del empleador. De tal suerte que, a su juicio, contrario a lo concluido por el Colegiado accionado, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que se reclama ante la UGPP, sí es compatible con la pensión restringida de jubilación del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, que fue la reconocida, en su momento, al progenitor de la accionante por el INVÍAS. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, quien afirma que la decisión de primer grado debe ser revocada, por cuanto, contrario a lo que allí se sostiene, no se cumplieron los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial lo que, en su concepto, demanda su rechazo por improcedente. Reprocha la flexibilización que del principio de inmediatez efectuó el a quo argumentado un “actuar diligente” de la accionante, puesto que, a su juicio, ello no quedó acreditado, como sí se evidenció que transcurrieron mucho más de 6 meses entre el proferimiento del fallo de segunda instancia - 30 de abril de 2021 - y la interposición de la presente
transcurrieron mucho más de 6 meses entre el proferimiento del fallo de segunda instancia - 30 de abril de 2021 - y la interposición de la presente acción de tutela -13 de enero de 2022-. En otro orden, argumenta que no advierte en la providencia cuestionada las vías de hecho que se le atribuyen, lejos de ello, la estima ajustada a las normas y jurisprudencia vigentes en la materia, precedida de 7Tutela de 2ª instancia No. 129633 CUI. 11001020500020230003401 SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS una adecuada “valoración jurídica de las pruebas” obrantes en el proceso ordinario laboral y, por ende, respetuosa de los derechos fundamentales de la accionante. Aunado a ello, recuerda la improcedibilidad de la acción de amparo a efectos de reclamar prestaciones económicas, máxime cuando se trata de derechos inciertos y discutibles. En ese sentido, manifiesta que alterar la decisión adoptada por los jueces naturales de la causa, implica desconocer los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, de manera que, en su sentir, la Corporación a quo con la providencia cuestionada “desborda su órbita de competencia funcional”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la
Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela promovida por SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS contra la decisión proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla supera los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad y, en 8Tutela de 2ª instancia No. 129633 CUI. 11001020500020230003401 SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS consecuencia, si la determinación adoptada por la Sala a quo resulta acertada. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto
necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 9Tutela de 2ª instancia No. 129633 CUI. 11001020500020230003401 SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
CUI. 11001020500020230003401 SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, el impugnante orienta su inconformidad a demostrar que la acción de tutela promovida por SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS no satisface los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad en tratándose de reparos constitucionales dirigidos contra providencias judiciales, esencialmente, por cuanto, en su sentir, no fue superado el requisito de inmediatez y la decisión cuestionada aparece razonable y ajustada a derecho, de tal manera que la intervención del juez constitucional le resulta desproporcionada y trasgresora de los principios de juez natural y cosa juzgada.
4. En el asunto examinado, lejos de asistirle razón al impugnante , habrá de confirmar la decisión impugnada conforme pasa a explicarse. 4.1. En torno a la satisfacción del requisito de inmediatez, dígase que, aunque cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales su análisis habrá de ser más estricto, también lo es que ha reconocido que dicho postulado no es absoluto, puesto que su examen obedecerá a las particularidades de cada asunto en concreto, pues, en caso contrario, esto es, declarar improcedente la solicitud de amparo por el sólo transcurso del tiempo, “podría tornarse como una carga desproporcionada, ante casos de fuerza mayor o de debilidad manifiesta.”4
es, declarar improcedente la solicitud de amparo por el sólo transcurso del tiempo, “podría tornarse como una carga desproporcionada, ante casos de fuerza mayor o de debilidad manifiesta.”4 Incluso, ha permitido su flexibilización, entre otros eventos, cuando se demuestre que la vulneración de derechos es permanente en el tiempo y se ha observado un actor diligente del gestor del amparo en procura de 4 Ver, entre otras, sentencias T-213 de 2019 y T-451 de 2022 10Tutela de 2ª instancia No. 129633 CUI. 11001020500020230003401 SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS reivindicar sus prerrogativas fundamentales (Cfr. T-246 de 2015, SU 108 de 2018, T-451 de 2022). 4.1.1. En el presente asunto, el impugnante sostiene que el citado presupuesto no se satisfizo porque transcurrieron más de 6 meses entre el proferimiento del fallo de segunda instancia cuestionado -30 de abril de 2021y la interposición de la acción de tutela - 13 de enero de 2022 -, sin embargo, como se explicó, tal parámetro temporal no puede entenderse de manera categórica, sino que habrá de analizarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
De lo actuado, se tiene que:
- El apoderado judicial del señor Rubén Darío Granados Pacheco -padre de la accionante - inconforme con la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral No. 08-001-31-05-015-2018-00401-01,
-padre de la accionante - inconforme con la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral No. 08-001-31-05-015-2018-00401-01, como última instancia al interior del debate ordinario, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, mediante auto del 10 diciembre de 2021, fue rechazado por la misma Colegiatura al estimar que la parte recurrente carecía de interés económico para proponerlo. ii. Tan solo 2 meses después de que culminó el debate con el auto que negó el recurso extraordinario de casación, la señora SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS, el 3 de febrero de 2022, promovió acción de tutela contra la decisión de segunda instancia aquí cuestionada, no obstante, la Corporación a quo, mediante sentencia CSJ STL1774 de 16 de febrero del mismo año la declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, dado que no fue parte en el proceso ordinario, ni había sido reconocida como sucesora procesal. 11Tutela de 2ª instancia No. 129633 CUI. 11001020500020230003401 SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS iii. Notificada de lo resuelto, el 28 de febrero siguiente solicitó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla le reconociera como sucesora procesal y, en proveído del 16 de septiembre de 2022, notificado por anotación en estado electrónico No. 154 de 19 de igual mes y año, dicha autoridad judicial accedió a su requerimiento.
sucesora procesal y, en proveído del 16 de septiembre de 2022, notificado por anotación en estado electrónico No. 154 de 19 de igual mes y año, dicha autoridad judicial accedió a su requerimiento. iv. Desde la última calenda en comento -19 de septiembre de 2022a la fecha en la cual acude nuevamente a la administración de justicia en sede constitucional -13 de enero de 2023 - luego de superar la falencia procesal advertida en el trámite de tutela previo, transcurrieron escasos 4 meses, incluyendo, incluso, el periodo de vacancia judicial.
De tal suerte que razón le asiste a la Sala Homóloga Laboral al tener por superado el mentado presupuesto de procedibilidad, toda vez que, como se observó, el término transcurrido entre uno y otro evento no resulta desproporcionado ni poco razonable, máxime cuando se advirtió un actuar diligente de la accionante. 4.2. En otro orden, el censor reprocha el fallo constitucional de primer grado, por cuanto, en su sentir, la decisión proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó la emitida el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones de la parte demandante, al interior del proceso ordinario, aparece razonable y ajustada a derecho. Sobre el particular, huelga destacar que, aunque el impugnante no justificó sus reparos tendientes a avalar la legalidad de la decisión
aparece razonable y ajustada a derecho. Sobre el particular, huelga destacar que, aunque el impugnante no justificó sus reparos tendientes a avalar la legalidad de la decisión cuestionada, salvo a allanarse a indicar de manera abstracta que “se ajusta a las normas reguladores del caso bajo examen (…) de lo cual no puede 12Tutela de 2ª instancia No. 129633 CUI. 11001020500020230003401 SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS existir duda y menos que sea objeto de algún defecto”, se explicarán las razones por las cuales le asiste razón a la Sala a quo. 4.2.1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, advirtió que la decisión cuestionada adolecía de los defectos acusados, esto son, sustantivo y desconocimiento de precedente, luego de circunscribir el objeto de debate, examinar la postura asumida por el Colegiado accionado y exponer la contraposición de lo allí concluido con su actual criterio jurisprudencial sobre la materia. Sostuvo que el problema jurídico a resolver en las instancias ordinarias se circunscribió determinar si la pensión restringida de jubilación reconocida por el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, como empleador del causante, era compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclamó a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Interrogante al cual, aseguró, la autoridad judicial accionada
de la pensión de vejez que reclamó a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Interrogante al cual, aseguró, la autoridad judicial accionada resolvió negativamente, esto es, declarando la incompatibilidad entre ambas prestaciones con fundamento en la prohibición de doble erogación prevista en el artículo 28 de la Constitución Política, al colegir, equivocadamente, que al ser el INVÍAS y la UGPP entidades de naturaleza pública, las prestaciones que reconoce la primera y los aportes que los afiliados realizan a la segunda, revisten el mismo carácter público. Agregó que la anterior premisa le permitió concluir al colegiado convocado que la pensión restringida reconocida por el INVÍAS excluía la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que el demandante – el padre de la aquí accionante - pretendía que le concediera la UGPP, situación no contemplada entre las excepciones a la prohibición de doble erogación previstas en el 19 de la Ley 4ª de 1992. 13Tutela de 2ª instancia No. 129633 CUI. 11001020500020230003401 SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS Razonamiento que, según afirmó, vulnera los derechos fundamentales de la gestora del amparo, dado que desconoce el precedente jurisprudencial que sobre el tema se ha decantado pacíficamente en la Sala, conforme con el cual, los recursos que administran las administradoras de pensiones no corresponden al tesoro público, sino a los aportes pensionales que efectúan los trabajadores, y las pensiones especiales de jubilación –
conforme con el cual, los recursos que administran las administradoras de pensiones no corresponden al tesoro público, sino a los aportes pensionales que efectúan los trabajadores, y las pensiones especiales de jubilación – pensión restringida reconocida por el INVÍAS, en este caso - son independientes a las que deba reconocer el fondo de pensiones, por cuanto corren a cargo exclusivo del empleador (citó, entre otras, las sentencias CSJ SL3452-2022, CSJ SL, 6 de sep. de 2011, rad. 45545 y a CSJ SL, 26 de sep. de 2007, rad. 30766). De modo tal, que le resulta dable afirmar que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 sí es compatible con la pensión restringida de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Luego, incluso aceptando, en gracia de discusión, que eventualmente se hubiese alegado bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 que no es posible la asignación de dos pensiones que cubran un solo riesgo, explicó que en el presente asunto no se está en presencia de tal fenómeno, en tanto se trata de dos prestaciones –pensión sanción e indemnización sustitutiva de vejezcon diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y a cargo de distintas entidades, pues la primera se estableció para garantizar la estabilidad del trabajador – a cargo del empleador - y no para cubrir las contingencias de vejez, invalidez o muerte – a cargo de las administradoras de fondos de pensiones-. 4.2.2. Bajo tales premisas, para la Sala aparece acertada y razonable
contingencias de vejez, invalidez o muerte – a cargo de las administradoras de fondos de pensiones-. 4.2.2. Bajo tales premisas, para la Sala aparece acertada y razonable la decisión de primer grado, puesto que, de manera clara, precisa y suficiente explicó los motivos por los cuales el Colegiado accionado i) 14Tutela de 2ª instancia No. 129633 CUI. 11001020500020230003401 SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS aplicó e interpretó indebidamente para el caso en concreto la prohibición de doble erogación prevista en el artículo 28 de la Constitución Política, ii) desconoció los precedentes jurisprudenciales vigentes, según los cuales, los recursos que administran las administradoras de pensiones no corresponden al tesoro público, sino a los aportes pensionales que efectúan los trabajadores, y las pensiones especiales de jubilación son independientes a las que deba reconocer el fondo de pensiones, por cuanto corren a cargo exclusivo del empleador, y iii) determinó de manera equívoca la incompatibilidad entre la pensión restringida y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Consideraciones que, además, permiten descartar la vulneración de los principios de cosa juzgada, juez natural y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones que alega el impugnante, dado que la Corporación a quo expuso con acierto que la decisión cuestionada presenta defectos que atentaron con los derechos fundamentales de la accionante,
sistema general de pensiones que alega el impugnante, dado que la Corporación a quo expuso con acierto que la decisión cuestionada presenta defectos que atentaron con los derechos fundamentales de la accionante, luego, contrario a lo sostenido por la UGPP, no se trata del reconocimiento de una “pensión irregular” que ocasione “detrimento del patrimonio público” o “ventajas pensionales desproporcionales”.
En virtud de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. 15Tutela de 2ª instancia No. 129633 CUI. 11001020500020230003401 SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16