CSJ - STP6044-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6044-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6044-2023 Radicado n.o 131150 (Aprobado acta n°114) Bogotá, D.C, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por CIRO A NTONIO ROJAS AGUDELO contra el fallo de primera instancia emitido el 26 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que declaró improcedente la acción contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado 1100131050 02 2016 00130 01 que origina la presente acción de tutela.
En síntesis, el recurrente cuestiona las sentencias del 5 de agosto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y del 31 de enero de 2023 del Tribunal, al demandar que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron la reliquidación de la pensión de vejez en el proceso adelantado contra Colpensiones.CUI: 11001020500020230050901 Tutela de segunda Instancia n.º 131150 Ciro Antonio Rojas Agudelo
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: El ciudadano Ciro Antonio Rojas Agudelo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «en conexidad con seguridad social y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
El ciudadano Ciro Antonio Rojas Agudelo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «en conexidad con seguridad social y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela, las pruebas allegadas a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial del proceso que origina la queja de amparo, se puede extraer que Ciro Antonio Rojas Agudelo presentó demanda ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria con representación de Panflota, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional del Café y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100131050 02 2016 00130 01. El 5 de agosto de 2022, surtido el trámite de rigor, el a quo absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, determinación que fue apelada por el actor. El 31 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la sentencia de primer grado. Para el efecto, luego dar por demostrado que el demandante laboró al servicio de la extinta Flota Mercante
Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la sentencia de primer grado. Para el efecto, luego dar por demostrado que el demandante laboró al servicio de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. por el periodo comprendido entre el 20 de agosto 2CUI: 11001020500020230050901 Tutela de segunda Instancia n.º 131150 Ciro Antonio Rojas Agudelo de 1979 y el 31 de marzo de 2008, desempeñando como último cargo el de Profesional I, que le fue reconocida pensión de vejez a la luz de Decreto Radicación n.° 70194 SCLAJPT-11 V.00 3 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de marzo de 2012, en cuantía inicial de $3.283.065, con una tasa de reemplazo del 90%, y que Colpensiones negó los recursos interpuestos por el demandante sobre el acto administrativo primigenio donde alegó la inconformidad de la reliquidación de su prestación, a razón de las primas extralegales de carácter convencional que alegó constituían factor salarial, con fundamento en la jurisprudencia proferida por esta Sala de Casación SL1616-2022, sostuvo que en casos similares al sometido a estudio, en lo atinente a pagos de carácter convencional de trabajadores de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, como era el caso de primas
pagos de carácter convencional de trabajadores de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, como era el caso de primas extralegales, que en ninguno de los acuerdos convencionales se reguló que fueran constitutivos de factor salarial para situaciones referentes a aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sino únicamente para incidencias salariales. Precisó, además, que de la interpretación efectuada al texto convencional, la Corte fue puntual en sede de casación en determinar que tales conceptos constitutivos de salario no podían aplicarse para cómputo de contingencias pensionales e incluso, para aplicación de cálculos actuariales, en la medida que no fue taxativamente definido por la organización sindical y la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA., de ahí que no le asistía la razón al apelante en la aplicación (sic) disposiciones normativas reguladas en los Decretos 3164 de 1964 y 1824 de 1965, ya que se estaría desconociendo lo adoctrinado por el órgano de cierre, Radicación n.° 70194 SCLAJPT-11 V.00 4 en el sentido que es deber del Juez realizar una interpretación armónica ajustada a la ley sobre las cláusulas o prerrogativas convencionales. 3CUI: 11001020500020230050901 Tutela de segunda Instancia n.º 131150 Ciro Antonio Rojas Agudelo Frente al tema relacionado con los incrementos pensionales por cónyuge e hijos a cargo, de que trata el Decreto 758 de 1990, con fundamento
Tutela de segunda Instancia n.º 131150 Ciro Antonio Rojas Agudelo Frente al tema relacionado con los incrementos pensionales por cónyuge e hijos a cargo, de que trata el Decreto 758 de 1990, con fundamento en la sentencia CSJ SL2061-2021, sostuvo que los incrementos regulados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 no se encontraban vigentes, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que solo tendrían derecho a aquellos que se pensionaron con anterioridad al 1º de abril de 1994, sin que en ese caso tuviera derecho el demandante al ser pensionado a partir del mes de marzo de 2012, respecto de su cónyuge. De ahí que confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado. Contra la anterior providencia el apoderado del aquí tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, el 15 de febrero del presente año. El tutelante aseveró que el Tribunal confundió las normas que regían el pago de la pensión de vejez a cargo del Seguros Social con las que regían el pago de la pensión de jubilación a cargo de la Flota Mercante; e incurrió en i) «NOTORIO ERROR MANIFIESTO» al haber absuelto al Seguros (SIC) Social de su responsabilidad de haber desistido del cobro de los aportes adeudados contra la CIFM, bajo la tesis que la Convención Colectiva de Trabajo no se estipuló como factor salarial las primas extralegales de servicio; ii) defecto fáctico y procedimental al omitir estudiar las pruebas que obraban en el expediente, entre ellas, la
Convención Colectiva de Trabajo no se estipuló como factor salarial las primas extralegales de servicio; ii) defecto fáctico y procedimental al omitir estudiar las pruebas que obraban en el expediente, entre ellas, la Resolución 001201 de 21 de mayo de 1998, el Oficio DJN.UP05309 de 27 de julio de 1998, el Oficio 98 46942 de 14 de octubre de esa misma anualidad y el Acta 049 de 2 de diciembre de 2002; y iii) falsa motivación, pues desvió la demanda, que versaba sobre la reliquidación de la pensión de vejez a cargo del Seguro Social y la trató como si hubiera pedido la reliquidación de la pensión de jubilación a cargo de la Flota Mercante. Señaló frente al requisito de procedibilidad de la acción de tutela relacionado con el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que, aunque contra la sentencia de 4CUI: 11001020500020230050901 Tutela de segunda Instancia n.º 131150 Ciro Antonio Rojas Agudelo 31 de enero de 2023 existe el recurso de casación, dada su edad de 71 años, el amparo procedía como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable ante el «Estado Inconstitucional de Cosas». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i) se declarara la nulidad de la sentencia «2016Inconstitucional de Cosas». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i) se declarara la nulidad de la sentencia «201600130» emitida por el Tribunal el 31 de enero de 2023 y, como consecuencia, se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión que ordenara a Colpensiones aumentar en el 25% su mesada pensional, incluyendo en el IBL el factor salarial que constituyen las primas extralegales de servicio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES a) El fallo impugnado 2.- La tutela fue radicada ante la Sala de Casación Laboral, la cual, en fallo del 26 de abril de esta anualidad, declaró improcedente la acción por encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. 3.- Al respecto, destacó que contra la sentencia de segundo grado proferida el 31 de enero de 2023 por el tribunal accionado, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación el 15 de febrero pasado, encontrándose actualmente en trámite. Así las cosas, recordó que la Corte ha sido reiterativa en afirmar que las especiales características de residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela impiden su uso como mecanismo de intervención del juez constitucional dentro del curso
ordinario de procesos judiciales. b) La Impugnación 5CUI: 11001020500020230050901 Tutela de segunda Instancia n.º 131150 Ciro Antonio Rojas Agudelo 4.- CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO impugnó el fallo y pidió su revocatoria. Adujo que el a quo desconoció la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, arguyó que debido a su edad (71 años), esperar la resolución del recurso de casación afectaría su derecho al mínimo vital, por exponerlo a una situación de debilidad manifiesta. Sobre lo demás reiteró los argumentos de su demanda.
IV. CONSIDERACIONES
c. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. d. Problema jurídico 6.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos de CIRO A NTONIO R OJAS A GUDELO con la emisión de las sentencias del 5 de agosto de 2022 y 31 de enero de 2023, que, en sede de 6CUI: 11001020500020230050901 Tutela de segunda Instancia n.º 131150
sentencias del 5 de agosto de 2022 y 31 de enero de 2023, que, en sede de 6CUI: 11001020500020230050901 Tutela de segunda Instancia n.º 131150 Ciro Antonio Rojas Agudelo primera y segunda instancia, le negaron el reajuste de la liquidación de la pensión de vejez, en el proceso adelantado contra Colpensiones? 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico y procedimental. e. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 7CUI: 11001020500020230050901 Tutela de segunda Instancia n.º 131150 Ciro Antonio Rojas Agudelo y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados además de haber sido alegada tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 8CUI: 11001020500020230050901 Tutela de segunda Instancia n.º 131150 Ciro Antonio Rojas Agudelo acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
Tutela de segunda Instancia n.º 131150 Ciro Antonio Rojas Agudelo acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. f. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se trata de irregularidades en la apreciación de las pruebas y las pretensiones, además, en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; iv) se encuentra cumplido el principio de inmediatez, por cuanto, la pretensión del demandante en el proceso ordinario laboral, está relacionada con el reconocimiento vitalicio de la pensión de vejez de origen legal. Sin embargo, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad como se pasa a ver. 12.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se establece que CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO interpuso demanda en contra de Colpensiones para obtener la reliquidación del monto de las mesadas de la pensión de vejez de la que goza.
establece que CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO interpuso demanda en contra de Colpensiones para obtener la reliquidación del monto de las mesadas de la pensión de vejez de la que goza. 13.- En fallo de l 5 de agosto de 2022 el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a las pretensiones del demandante. 9CUI: 11001020500020230050901 Tutela de segunda Instancia n.º 131150 Ciro Antonio Rojas Agudelo 14.- Esa decisión fue apelada y confirmada el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo siguiente: 14.1Al demandante le fue reconocida pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de marzo de 2012, en cuantía inicial de $3.283.065, con una tasa de remplazo del 90%. 14.2Luego, CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO interpuso recursos contra el acto administrativo que hizo tal reconocimiento pensional, en los cuales solicitó la reliquidación de la prestación. Ello, fundado en que no se contemplaron unas primas extralegales de carácter convencional como parte del factor salarial ni incrementos pensionales por cónyuge e hijos a cargo. Tal pretensión fue negada por Colpensiones. 14.3.- Asimismo, se sustentó en la providencia SL1616-2022 según la cual, en lo atinente a pagos de carácter convencional de trabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana, como son las primas extralegales, no
14.3.- Asimismo, se sustentó en la providencia SL1616-2022 según la cual, en lo atinente a pagos de carácter convencional de trabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana, como son las primas extralegales, no se reguló que estas fueran constitutivas de factor salarial en materia de aportes de seguridad social, sino únicamente para incidencias salariales. 14.4.- Frente a los incrementos pensionales por cónyuge e hijos a cargo, de que trata el Decreto 758 de 1990, con fundamento en la sentencia CSJ SL2061-2021, sostuvo que los incrementos regulados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 no se encontraban vigentes, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que solo tendrían derecho a aquellos que se pensionaron con anterioridad al 1º de abril de 1994, sin que en ese caso tuviera derecho el demandante al ser pensionado a partir del mes de marzo de 2012, respecto de su cónyuge. 10CUI: 11001020500020230050901 Tutela de segunda Instancia n.º 131150 Ciro Antonio Rojas Agudelo 14.5Por lo tanto, reliquidar el monto de la pensión de vejez del demandante en los términos pretendidos sería contrario al ordenamiento laboral. De ahí que confirmó la sentencia de primera instancia. 15.- Ahora bien, contra esa decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 15 de febrero, encontrándose actualmente en trámite. 16.- En ese orden, es claro que el demandante acudió al mecanismo adecuado para controvertir los fallos de primera y segunda instancia que
extraordinario de casación el pasado 15 de febrero, encontrándose actualmente en trámite. 16.- En ese orden, es claro que el demandante acudió al mecanismo adecuado para controvertir los fallos de primera y segunda instancia que le negaron la reliquidación de la pensión, a saber, el recurso extraordinario de casación. 17.- Entonces, al no estar resuelto el medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal laboral, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para cuestionar las decisiones tomadas por los jueces competentes en el trámite ordinario. 18.- Adicionalmente, no existen razones para obviar el requisito de subsidiariedad, pues sin desconocer su edad avanzada, no se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 19.- Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en T-052 de 2018 ha flexibilizado el estudio de dicho presupuesto cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en condición de vulnerabilidad, también lo es que dicho reconocimiento no es automático, pues el interesado tiene una carga mínima de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de 11CUI: 11001020500020230050901 Tutela de segunda Instancia n.º 131150 Ciro Antonio Rojas Agudelo extrema gravedad, y además expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.
Ciro Antonio Rojas Agudelo extrema gravedad, y además expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca. 20.- En esos términos, aquí no se infiere la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco se conocen los motivos por los cuales el recurso de casación no sería adecuado para resolver las pretensiones del accionante. g. Conclusión 21En resumen, como el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor se encuentra vigente, la Sala entiende que no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales de subsidiariedad. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 12CUI: 11001020500020230050901 Tutela de segunda Instancia n.º 131150 Ciro Antonio Rojas Agudelo
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13