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CSJ - STP6045-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6045-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6045-2023 Radicación no.°129243 Acta 042 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y «redención».

Al trámite se vinculó a la Dirección General, la Oficina Jurídica, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza y al Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET, todos del Establecimiento Carcelario de Andes-Antioquia.C.U.I. 11001020400020230037200 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129243 FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao – Antioquia, mediante

hechos: (i) FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao – Antioquia, mediante sentencia del 28 de junio de 2018, a 150 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo en concurso con actos sexuales abusivos, ambos con menor de 14 años. (ii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con providencia del 20 de octubre de 2020, confirmó parcialmente la decisión del a quo en el sentido de absolverlo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, quedando su condena en 108 meses de prisión. (iii) Indicó que durante los períodos comprendidos entre el 23 de julio de 2016 y 26 de julio de 2017, y del 23 de mayo de 2018 al 19 de diciembre de 2018, radicó sendas peticiones al Establecimiento Carcelario de Andes-Antioquia, con el propósito de que le fuera asignada una labor para redimir; sin embargo, sus solicitudes fueron negadas. (iv) Señaló que solo hasta el 20 de diciembre de 2018, se le asignó una labor para redimir pena, razón por la cual el 28 de febrero de 2022, radicó una solicitud dirigida a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario que se encuentra recluido, con el fin de que le fuera reconocido los períodos de tiempo antes mencionados, siendo contestada el 16 de

solicitud dirigida a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario que se encuentra recluido, con el fin de que le fuera reconocido los períodos de tiempo antes mencionados, siendo contestada el 16 de marzo de 2022, por parte de la Oficina de Atención y Tratamiento de ese establecimiento, en el que se le informó que no era posible acceder a su pretensión. (v) Por lo anterior, ante la negativa de dicha dependencia carcelaria de concederle su redención, el 22 de abril siguiente, radicó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, petición solicitando la protección a sus derechos a la « redención», libertad e igualdad, siendo resuelta a través de auto interlocutorio 2608 de fecha 3 de noviembre de 2022, en el que se dispuso negar por falta de certificación emitida por el INPEC del tiempo redimido, la cual luego 2C.U.I. 11001020400020230037200 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129243 FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS de interponerse el recurso de apelación, fue confirmada el 23 de enero de 2023, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. (vi) Por último, expuso que tanto las autoridades administrativas como judiciales vulneraron sus derechos a la «redención», libertad e igualdad.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicitar a la Sala Penal del Tribunal

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas, ambos de Antioquia, que profieran una nueva decisión en la que accedan a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 24 de febrero de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa, hizo un recuento del proceso penal y referente al objeto de censura indicó que ese despacho a través de decisión del 7 de junio de 2022, confirmó el auto interlocutorio 1025 del 21 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, le negó el reconocimiento del descuento de la pena al interno FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS. Asimismo, señaló que siempre se le ha respetado el debido proceso, así como las garantías procesales a OTÁLVARO RÍOS, razón por la cual esa Corporación no ha incurrido en ninguna vulneración en contra del tutelante. La Dirección General del INPEC indicó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales al actor y tampoco es la encargada 3C.U.I. 11001020400020230037200 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129243

La Dirección General del INPEC indicó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales al actor y tampoco es la encargada 3C.U.I. 11001020400020230037200 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129243 FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS de darle solución a las pretensiones del mismo, motivo por el cual corrió traslado al EPMSC ANDES a fin de que se pronuncie con relación a los hechos narrados al interior de esta acción constitucional, por lo que solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Andes – Antioquia informó que el privado de la libertad FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS, el 28 de febrero de 2022, solicitó a la oficina jurídica de ese establecimiento de reclusión que le expidiera certificación de tiempo por estudio, trabajo y enseñanza de los períodos comprendidos entre el 23 de julio de 2016 y 26 de julio de 2017, y del 23 de mayo de 2018 al 19 de diciembre de 2018, la cual fue resuelta el 26 de marzo de 2022, en el que se le negó su pretensión en razón a que durante dichos períodos no estuvo redimiendo pena en ningún tipo de actividad, evidenciándose además que su situación jurídica para ese entonces era de procesado, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 1709 de 2014, las actividades de redención son prevalentes para el personal condenado. Igualmente, dijo que las actividades de trabajo, estudio o

entonces era de procesado, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 1709 de 2014, las actividades de redención son prevalentes para el personal condenado. Igualmente, dijo que las actividades de trabajo, estudio o enseñanza son asignadas de acuerdo al número de cupos con el que cuente el establecimiento, razón por la cual advirtió que para los períodos que el sentenciado OTÁLVARO RÍOS, cuestiona en este trámite tutelar, estos no fueron redimidos no porque el establecimiento no haya tenido la voluntad de asignarle una actividad válida para ello, sino porque no habían cupos suficientes para asignar a todos los privados de la libertad en actividades de redención, lo cual obedece a la tasa de hacinamiento por encima del 100%, el cual incluso no alcanza a cubrir a todo el personal condenado con los cupos disponibles para redimir, por lo que quedan muchos internos sin asignación y son establecidos los cupos por orden de llegada al reclusorio 4C.U.I. 11001020400020230037200 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129243 FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS y conforme se van liberando los mismos, motivo por el cual no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial. En el caso examinado FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS, censura las decisiones proferidas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas

Judicial. En el caso examinado FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS, censura las decisiones proferidas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Antioquia, quienes mediante autos interlocutorios del 3 de noviembre de 2022 y 23 de enero de 2023, respectivamente, le negaron la redención de pena solicitada durante los períodos comprendidos entre el 23 de julio de 2016 y 26 de julio de 2017, y del 23 de mayo de 2018 al 19 de diciembre de 2018. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de

inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de 5C.U.I. 11001020400020230037200 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129243 FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos

y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS no demostró que se configure alguno de los defectos específicos atrás citados, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 6C.U.I. 11001020400020230037200 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129243 FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS Así las cosas, lo primero que habrá de indicarse es que en efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de redención de pena de los períodos comprendidos entre-el 23 de julio de 2016 y 26 de julio de 2017, y del 23 de mayo de 2018 al 19 de diciembre de 2018 radicada el 22 de abril de 2022- , por parte de OTÁLVARO RÍOS, determinaron que debía negarse su pretensión, tras evidenciar que no existían certificaciones por trabajo, estudio y enseñanza

OTÁLVARO RÍOS, determinaron que debía negarse su pretensión, tras evidenciar que no existían certificaciones por trabajo, estudio y enseñanza expedidos por el INPEC en los que se acredite el tiempo cumplido, la calificación de las actividades y la calificación de conducta durante los períodos objeto a redimir, máxime que el interno reconoció que no había realizado ninguna labor durante el tiempo que reclama la redención. En segundo lugar, los jueces de instancia aplicaron la normativa que rige en el presente asunto, pues la misma se encuentra taxativamente regulada en la Ley 65 de 1993, por medio del cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, el cual establece los parámetros para redimir pena ya sea para trabajo (artículos 79, 80, 81 y 82), estudio (artículos 94, 95, 96 y 97) y enseñanza (artículo 98). Ahora bien, lo que se advierte sin lugar a equívocos es la confusión que le asiste a la parte accionante, pues pretende imponer una redención de penas a unos períodos en los que no desempeñó ninguna labor y/o actividad, por el simple hecho de que le fueron negados por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Andes – Antioquia , pues contrario a lo pretendido, no se puede redimir pena, sino desempeñó ninguna actividad que haga valer el tiempo de redención de pena reclamado, aunado a que las razones dadas por esa dependencia no devienen arbitrarias o caprichosas, pues le informó que: 7C.U.I. 11001020400020230037200 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129243

dependencia no devienen arbitrarias o caprichosas, pues le informó que: 7C.U.I. 11001020400020230037200 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129243

FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS

(i) Los programas de trabajo, estudio y enseñanza no tienen carácter de permanencia y obligatoriedad, pues se administran bajo los preceptos de gradualidad y progresividad del tratamiento penitenciario. (ii) Los lineamientos del tratamiento penitenciario, establecen la prevalencia de los condenados para acceder a los programas de redención, respecto a los sindicados -calidad última que ostentaba el actor durante los períodos objeto de censura- . (iii) Los programas de trabajo, estudio y enseñanza no adquieren carácter retroactivo, por lo cual no es posible registrar horas de período de tiempos anteriores, máxime cuando no existe una orden de asignación avalada por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo Estudio y Enseñanza. (iv) La afirmación realizada por el interno en el que indicó que no había desempeñado ninguna actividad para redimir pena, trae como consecuencia declarar inviable dicho pedimento. A las razones antes expuestas, se suma la afirmación dada en la respuesta a este trámite constitucional por parte de la Dirección del Establecimiento Carcelario en el que se encuentra recluido, pues indicó que “(…) no se encontraba redimiendo pero no porque ese Establecimiento no haya tenido la voluntad de asignar una actividad válida para ello, sino porque no habían los cupos suficientes para asignar a todos los privados de la libertad en actividades de redención, en tanto,

Establecimiento no haya tenido la voluntad de asignar una actividad válida para ello, sino porque no habían los cupos suficientes para asignar a todos los privados de la libertad en actividades de redención, en tanto, que en ese entonces había un hacinamiento muy elevado por encima del 100% que incluso no se alcanza a cubrir a todo el personal condenado con los cupos que había disponibles (…)” 8C.U.I. 11001020400020230037200 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129243 FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS Aunado a lo anterior, se observa igualmente que los argumentos presentados en este trámite tutelar ya fueron objeto de estudio por la Sala Penal del Tribunal demandado al momento de resolver la apelación censurada, toda vez que se dijo que: “Por ende, bajo el hilo normativo que se trae, se puede concluir que para efectos de redención de pena tenemos que: (i) La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella; (ii) que las entidades carcelarias deben procurar dar espacios para el trabajo, estudio o enseñanza sin que sea dado exigir la totalidad de espacios cuando físicamente no están capacitados para ello; y, (iii) Solo mediante la expedición de un certificado de actividades realizadas con su respectiva calificación podrán tenerse como válidos para redención. Por lo anterior, no existe vulneración por parte de las autoridades accionadas, pues se reitera que resolvieron de conformidad con la normatividad aplicable, la cual no admite la interpretación dada por el

redención. Por lo anterior, no existe vulneración por parte de las autoridades accionadas, pues se reitera que resolvieron de conformidad con la normatividad aplicable, la cual no admite la interpretación dada por el accionante, pues de aplicarse la tesis sostenida por éste, se estaría redimiendo pena por el simple hecho de solicitarla, sin que interese si desempeñó una labor y/o actividad para dicho fin, por lo que a pesar de la insatisfacción de OTÁLVARO RÍOS con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 9C.U.I. 11001020400020230037200 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129243 FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad -frente a un caso de otro interno que si le asignaron una labor para redimir- , lo aportado al expediente constitucional no acredita que el

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad -frente a un caso de otro interno que si le asignaron una labor para redimir- , lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por el Establecimiento Carcelario, pues se reitera la negativa para asignarle una labor correspondió estrictamente a labores objetivas y razonables que fueron descritas anteriormente, sin que por esta razón se atente contra el principio de resocialización de la pena. Por las razones expuestas, el amparo deprecado será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR, el amparo solicitado por FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y otros, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

10C.U.I. 11001020400020230037200 Tutela de Primera Instancia Número Interno 129243

FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO RÍOS

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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