CSJ - STP6045-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6045-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6045-2026 Radicación n.° 153695 (Acta n.° 111)
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por la directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) contra la sentencia de tutela del 19 de febrero de 2026 . Con la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el amparo del derecho fundamental de petición
invocado por FRANK ALEXIS ESPINOSA BARBOSA.
II. HECHOS
2. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes:CUI 15001220400020260007101
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El accionante refiere que el 8 de enero de 2026, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que evaluara el tiempo en que estuvo privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta y en la Penitenciaria con A lta y Mediana Seguridad de Palmira (Valle del Cauca). Que, pese a su petición, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja nunca le reconoció que estuvo privado de la libertad por primera vez por cuenta de los delitos de extorsi ón
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja nunca le reconoció que estuvo privado de la libertad por primera vez por cuenta de los delitos de extorsi ón agravada y concierto para delinquir, como tampoco lo relacionado a las actividades de trabajo, estudio y enseñanza que efectuó durante ese período.
Igualmente, que el 30 de diciembre de 2025, envió derecho de petición a cada uno de esos establecimientos carcelarios en el que solicitó que le remitiera los certificados de cómputos por TEE correspondientes a los meses de junio del año 2021 a octubre de 2023, pero afirma no haber obtenido respuesta, en el caso de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita que le enviara los certificados de cómputos correspondientes de los meses de julio a diciembre de 2025, pero, solo le e nvió de julio a septiembre de ese año.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en esa medida, se ordene a las autoridades accionadas que den respuesta a sus peticiones.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por FRANK ALEXIS ESPINOSA BARBOSA frente a la Cárcel y Penitenciaría de Palmira.CUI 15001220400020260007101
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3.1. Lo anterior, porque dicha autoridad no emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada el 30 de
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3.1. Lo anterior, porque dicha autoridad no emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada el 30 de diciembre de 2025, pese al tiempo transcurrido.
3.2. En consecuencia, le ordenó que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, respondiera de fondo al derecho de petición, remitiendo los certificados solicitados o explicando de manera suficiente las razones de su imposibilidad.
IV. IMPUGNACIÓN
4. La directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Palmira solicitó que se revoque la decisión de primer nivel.
4.1. Sostuvo que no se configuró vulneración del derecho de petición, porque antes de emitirse el fallo respondió la solicitud presentada por el accionante el 30 de diciembre de 2025.
4.2. Indicó que el 11 y 12 de febrero de 2026 remitió los certificados de trabajo, estudio y enseñanza, así como la certificación de conducta, y que dicha respuesta fue notificada al interno el 17 del mismo mes.
4.3. Con fundamento en lo anterior, afirmó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no era procedente el amparo constitucional.
V. CONSIDERACIONESCUI 15001220400020260007101
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5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala de
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5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
6. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
6.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
6.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.CUI 15001220400020260007101 Tutela Impugnación 153695
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Sobre el derecho de petición
7. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las
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Sobre el derecho de petición
7. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular .
Implica el correlativo deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Caso en concreto
8. En este asunto, corresponde determinar si, como lo sostiene la entidad impugnante, antes de emitirse el fallo de primer nivel se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, o si subsiste la vulneración del derecho de petición del accionante.
9. De acuerdo con el material probatorio allegado en sede de impugnación, se encuentra acreditado que la Cárcel y Penitenciaría de Palmira emitió respuesta a la solicitud presentada el 30 de diciembre de 2025 . Además, que dicha comunicación fue notificada al interno el 17 de febrero de 2026, como consta en la respectiva diligencia suscrita por este. Asimismo, se verifica que remitió el certificado de cómputo de trabajo, estudio y enseñanza correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 14 de octubre de 2023, junto con la certificación de conducta.CUI 15001220400020260007101
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10. No obstante, tales actuaciones no permiten tener por satisfecha de manera integral la pretensión del accionante.
En efecto, de la solicitud elevada se advierte que este requirió los certificados de cómputo correspondientes a varios
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10. No obstante, tales actuaciones no permiten tener por satisfecha de manera integral la pretensión del accionante.
En efecto, de la solicitud elevada se advierte que este requirió los certificados de cómputo correspondientes a varios periodos de reclusión . Sin embargo, la entidad únicamente allegó información parcial y se limitó a indicar que los demás documentos reposaban en el expediente jurídico, sin acreditar su entrega efectiva ni garantizar el acceso real a dicha información.
11. En ese contexto, si bien se presentó variación fáctica entre la interposición de la acción y el fallo, no se cumple uno de los presupuestos esenciales del hecho superado, esto es, la satisfacción plena de la pretensión. La respuesta emitida no es completa ni congruente con lo solicitado, por lo que no permite entender superada la vulneración alegada.
12. Cabe precisar que el derecho de petición no se agota con la emisión de una respuesta formal . Exige una contestación de fondo que resuelva integralmente lo pedido , que garantice el acceso efectivo a la información solicitada .
Esto no ocurre cuando la autoridad entrega datos parciales o remite al interesado a otros archivos sin asegurar su obtención.
13. En consecuencia, subsiste la vulneración del derecho fundamental de petición y la decisión adoptada en primer nivel se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo que será confirmada.CUI 15001220400020260007101
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En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
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En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Cúmplase. Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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