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CSJ - STP6046-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6046-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 73001-22-04-000-2023-00398-01 Radicado Nro. 130998 Impugnación

MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6046-2023 Radicación N°. 130998 (Aprobado acta n°114) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Al trámite se vinculó al despacho judicial accionado.

II. HECHOSCUI 73001-22-04-000-2023-00398-01

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2. Fueron expuestos por el Tribunal de Ibagué en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Expone la parte actora que, en reiteradas oportunidades, ha elevado solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, siendo despachadas de

de libertad condicional ante el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, siendo despachadas de manera desfavorable con fundamento en la gravedad de la conducta punible, a través de autos interlocutorios de fechas 16 de agosto, 12 de septiembre y 23 de noviembre de 2016, 24 de abril de 2017, 08 de septiembre, 20 de octubre de 2022 y 12 de abril de 2023. Subraya que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos (27 de febrero de 2006), no había entrado en vigencia la Ley 1121 de 2006, por lo que debía darse aplicación a la norma que le antecede. Denuncia que para fundamentar la negativa de otorgamiento de la libertad condicional, el despacho vigía se ha centrado en la valoración de la conducta punible, omitiendo los parámetros que para esos asuntos ha trazado la Sala de Casación Penal, por ejemplo, en la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2021, Rad.119724 (Ratificado en decisión AP4142-2021, Rad.59888), donde se dejó sentado que el juez, además de tener en cuenta el delito ejecutado, debe hacer un especial análisis del proceso de resocialización. Por tanto, estima que no ha contado con las garantías para el estudio de la libertad condicional. Aunado a ello, reprocha que el juzgado de ejecución de penas le ha recriminado continuamente, el incumplimiento de los compromisos propios del beneficio de hasta 72 horas, lo que denota un doble juzgamiento por los mismos hechos, y,

continuamente, el incumplimiento de los compromisos propios del beneficio de hasta 72 horas, lo que denota un doble juzgamiento por los mismos hechos, y, el desconocimiento pleno de su proceso de su resocialización. Asimismo, recrimina que se ha dado aplicación de la Ley 1709 de 2014 a su situación, empero, no con el propósito de favorecerle, sino para que no tenga oportunidad de acceder al beneficio, toda vez que se le exige allegar el arraigo social y familiar En razón de lo expuesto, invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, para que se emitan las órdenes que se estimen pertinentes”.

3. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se le conceda la libertad condicional a MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ -aquí accionante-, en contra de lo resuelto por el juez ejecutor de la pena impuesta el 30 de noviembre de 2006, por la comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, dentro del proceso Radicado No.73001-31-07001-200600288-00.CUI 73001-22-04-000-2023-00398-01

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III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal observó que respecto a las decisiones que el accionante consideró resquebrajaron sus derechos, desde los años 2016 y 2017, la tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez, en tanto han transcurrido mucho tiempo.

decisiones que el accionante consideró resquebrajaron sus derechos, desde los años 2016 y 2017, la tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez, en tanto han transcurrido mucho tiempo.

5. De otro lado, en lo que tiene que ver con los proveídos del 8 de septiembre y del 20 de octubre de 2022, entendiendo que mediante el segundo se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero, ellos ya fueron objeto de acción de tutela fallada negativamente por la Sala de Casación Penal de la Corte el 31 de enero anterior y confirmada por la Sala Civil el 1° de marzo de 2023; operando así en su respecto el fenómeno de cosa juzgada.

6. Finalmente, la decisión del 12 de abril del presente año se encontraba en trámite de notificación, por lo que aún no ha sido objeto de controversia, lo cual equivale a sostener que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Reitera el actor tener derecho a su libertad dado el proceso de resocialización al que se ha sometido según lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte. Por eso, dice, el juez ejecutor no puede seguir pretextando la violación al permiso de las 72 horas por cuanto ésta ocurrió hace mucho tiempo y ya fue objeto de sanción.

8. En lo que hace al fenómeno de la cosa juzgada aduce su inoperancia como quiera que no solicita la revocatoria del fallo condenatorio en su contra, único escenario en el que, según él, se presentaría.CUI 73001-22-04-000-2023-00398-01

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como quiera que no solicita la revocatoria del fallo condenatorio en su contra, único escenario en el que, según él, se presentaría.CUI 73001-22-04-000-2023-00398-01 Radicado Nro. 130998 Impugnación

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9. Pero además, agrega, se le vulnera el debido proceso en la medida en que no puede negársele la libertad condicional so pretexto de la gravedad de la conducta o aplicación de la Ley 1121 del 30 de diciembre de 2006, pues ésta no se encontraba en vigencia para el momento de ocurrencia del punible por el cual se le condenó, luego obra en ese tránsito el principio de favorabilidad.

10. En consecuencia, concluye, como se encuentran agotados todos los recursos ordinarios al interior del proceso penal para acceder a la libertad condicional, acude a este medio para que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a su petición.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es superior funcional.

12. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad

de 1991, toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. Dada la pretensión del recurrente, esto es que se revoque el fallo impugnado y se acceda a proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, necesario es acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales cuyaCUI 73001-22-04-000-2023-00398-01

Radicado Nro. 130998 Impugnación MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ 5 prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos infringidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de

la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 73001-22-04-000-2023-00398-01 Radicado Nro. 130998 Impugnación

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14. Debe advertirse también que, cuando la pretensión es insistir en temas que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

15. Caso concreto 15.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte relievar la improcedencia del amparo ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, lo cual conduce a la confirmación del fallo impugnado, según pasa a considerarse: 15.1.1. La Constitución Política, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 15.1.2. Dicho mecanismo constitucional no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otras acciones de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en

defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.CUI 73001-22-04-000-2023-00398-01 Radicado Nro. 130998 Impugnación MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ 7 15.1.3 Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de proceso en curso, es al interior de él donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o reestablecer los derechos supuestamente amenazados2. 15.1.4. En esta ocasión el accionante acudió al amparo en el propósito de obtener su libertad condicional, dadas las plurales negativas del juzgado de ejecución de penas en concederla respecto a la pena que le fuera impuesta el 30 de noviembre de 2006 al hallársele responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 15.1.5. Se observa así que MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ ha solicitado, en efecto y en diversas oportunidades, su libertad condicional y que

agravado. 15.1.5. Se observa así que MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ ha solicitado, en efecto y en diversas oportunidades, su libertad condicional y que ésta le fue negada en autos del 16 de agosto, 12 de septiembre, 23 de noviembre de 2016 y 24 de abril de 2017, en relación con los cuales no se cumple ciertamente el requisito de inmediatez, como quiera que pasaran varios años sin que el procesado haya demostrado alguna inconformidad que sustentara razonablemente el ejercicio de la acción constitucional. 15.1.6. Ahora bien, en cuanto a las decisiones más recientes, del 8 de septiembre y 20 de octubre de 2022, las mismas fueron objeto de pronunciamiento de tutela por parte de la Sala el pasado 31 de enero 3, decisión que a su vez fue confirmada por la Sala de Casación Civil el 1° de marzo del año en curso4, en las cuales se negó el amparo constitucional como quiera que, no obstante que el condenado ha purgado las tres quintas partes de la pena, fue condenado por delito grave en dos oportunidades. Decisiones que, independientemente a ser compartidas o no por el actor, lo cierto es que no 2 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad.

121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765. 3 STP778-2023, Rad. 128149. 4 STC1814-2023.CUI 73001-22-04-000-2023-00398-01 Radicado Nro. 130998 Impugnación MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ 8 revelaron defecto alguno para calificarlas de arbitrarias o lesivas de los derechos fundamentales invocados. 15.1.7. No resulta necesario, por tanto, un nuevo pronunciamiento de la Sala en el mismo sentido, sin que esto signifique la materialización del axioma de cosa juzgada constitucional, la cual se presenta cuando “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa5. 15.1.8. En suma, “un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se

15.1.8. En suma, “un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal6. Así las cosas, resulta que el expediente de tutela dentro del radicado N°. STC1814-2023, fue enviado a la Corte Constitucional el pasado 13 de marzo, sin que a la fecha se cuenta con elementos de juicio acerca de que el asunto haya sido seleccionado o no, para su eventual revisión7. 15.1.9. Finalmente, en cuanto al auto del 12 de abril de 2023, según la respuesta ofrecida por el despacho vinculado, la decisión se encontraba en fase de notificación. Sin embargo, el 12 de mayo reciente el accionante envió escrito de impugnación, en el cual reconoció no haber interpuesto en contra del mismo recurso alguno, pues “yo hago la pregunta (sic) si se hubiese apelado esa última petición en algo cambiaria, las peticiones o recurso por los mismos hechos”. 5 Mediante sentencia T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) que citó la sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) 6 C.C. SU027/21 7 Según la consulta de procesos del día 20 de junio de 2023.CUI 73001-22-04-000-2023-00398-01 Radicado Nro. 130998 Impugnación

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9 Lo cual equivale a sostener que omitió ejercer los medios defensivos

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9 Lo cual equivale a sostener que omitió ejercer los medios defensivos dispuestos legalmente en el proceso ordinario y que, por eso, mal puede ahora pretender que por vía de la acción constitucional se sustituya al juez natural. 15.1.10. Es decir, el amparo demandado en relación con aquella providencia se torna improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad, porque, se reitera, este mecanismo constitucional no está previsto para sustituir o pretermitir los medios establecidos al interior del proceso ordinario para ejercer el derecho de defensa y contradicción, y, a su vez, no puede ser visto como una tercera instancia o paralela a las decisiones que se adoptan al interior de una causa penal. 15.1.11. No es, por eso, el juez constitucional el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese debate debe darse al interior de la vigilancia de la pena ante el juez natural, cuando el accionante, en este caso condenado, realice adecuadamente su solicitud y hago uso de los recursos ordinarios correspondientes. 15.1.12. Además, en virtud del aludido principio, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en comienzo, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 15.1.13. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.CUI 73001-22-04-000-2023-00398-01 Radicado Nro. 130998 Impugnación MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ 10 15.1.14. De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí, como ya se advirtió, no está satisfecho el citado axioma. 15.1.15. Asumir una postura como la pretendida por el impugnante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la ley penal procesal correspondiente, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 15.1.16. De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo

descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria.

16. Conclusión 16.1. La Sala confirmará el fallo impugnado al advertirse ausente, en relación con los autos de antigua data el requisito de inmediatez, así como el presupuesto de subsidiariedad en torno a los de fecha más reciente, pues en su respecto la pretensión del demandante debe perseguirse al interior del proceso de vigilancia de la pena que se le adelanta; es allí donde debe postularse la presunta irregularidad en la que, según él, pudo haberse incurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVECUI 73001-22-04-000-2023-00398-01

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1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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