CSJ - STP6046-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6046-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6046-2026 Radicación n.° 154294 (Acta n.° 111)
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Brayan Sitven Beltrán Aparicio contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia dentro del proceso penal de radicado : 68001600015920140798601.
1.1. Se vinculó como terceros con interés legítimo a la profesional del derecho María Elsa Fuentes y a la Defensoría del Pueblo. También, a todas las partes e intervinientes del proceso citado.Tutela de primera instancia Numero interno 154294
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El accionante señaló que el 18 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga dictó sentencia condenatoria
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El accionante señaló que el 18 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga dictó sentencia condenatoria en su contra tras hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
Contra esa decisión presentó el recurso de apelación. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el proveído en su integridad.
3. Informó que en el transcurso del proceso penal estuvo representada por la Defensora Pública María Elsa Fuentes. No obstante, en su criterio no ejerció su defensa material en debida forma pues no le informó ni notificó de «una audiencia determinante, imponiéndole comparecer».
En consecuencia, no pudo ejercer su defensa o participar en la práctica probatoria. Además, se le impidió la presentación de testigos de descargo lo que impidió gravemente la práctica probatoria.
4. Consideró que las autoridades judiciales dictaron los proveídos de primera y segunda instancia sin garantizar su derecho a la defensa.
5. Por lo anterior, solicitó: Amparar los derechos fundamentales del accionanteTutela de primera instancia Numero interno 154294
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3 Dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 Ordenar retrotraer la actuación procesal al momento en que se vulneraron los derechos fundamentales. (sic)
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 Ordenar retrotraer la actuación procesal al momento en que se vulneraron los derechos fundamentales. (sic)
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
6. Con auto de l 6 de abril de 202 6 la Sala avocó el conocimiento del trámite y ordenó correr traslado de la demandada a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que con sentencia del 21 de enero de 2026 confirmó el fallo del 18 de noviembre de
2025. Fue el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Informó que, en contra de la determinación, la defensa presentó recurso extraordinario de casación el pasado 27 de marzo de 2026 . Así, en el momento están corriendo los términos para presentación de la demanda de casación. Específicamente, del 10 de abril al 25 de mayo de 2026.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo porque el trámite está en curso.
7. Vencido el término del traslado no se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONESTutela de primera instancia Numero interno 154294
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8. La Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada p or Brayan Stiven Beltrán Aparicio . Es
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8. La Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada p or Brayan Stiven Beltrán Aparicio . Es así porque se comprometen las actuaciones de la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Tal facultad, la concede el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10. En atención a lo planteado, es necesario reiterar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante en su planteamiento y demostración.
1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Numero interno 154294
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parte accionante en su planteamiento y demostración.
1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Numero interno 154294
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11. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) se cumpla el requisito de la inmediatez;
d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f) no se trate de sentencias de tutela.
12. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justificanTutela de primera instancia Numero interno 154294
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afectan la integridad de la decisión judicial y que justificanTutela de primera instancia Numero interno 154294
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6 la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- defecto orgánico,
- procedimental absoluto,
- defecto fáctico,
- defecto sustantivo,
- error inducido,
- falta de motivación,
- desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución
13. Por otra parte, s e recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces.
14. De igual forma, por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional enTutela de primera instancia Numero interno 154294
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7 procesos en trámite. De ser as í, se desnaturalizar ía la esencia de la acci ón preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonom ía funcionales que rigen la actividad de la Rama
procesos en trámite. De ser as í, se desnaturalizar ía la esencia de la acci ón preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonom ía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Caso concreto
16. Beltrán Aparicio cuestionó los proveídos del 18 de noviembre de 2025 y 21 de enero de 2026 dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente.
En su criterio, los falladores dictaron las sentencias sin tener en cuenta que en el proceso penal existió una vulneración a su derecho de defensa. A su vez, cuestionó la valoración probatoria por los jueces.
Los anteriores reparos fueron expuestos por el accionante en el recurso de apelación presentado contra laTutela de primera instancia Numero interno 154294
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8 sentencia condenatoria de primera instancia. No obstante, como se vio, el tribunal demandado confirmó en su
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8 sentencia condenatoria de primera instancia. No obstante, como se vio, el tribunal demandado confirmó en su integridad la decisión del a quo.
17. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales de debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se incumple el requisito de la subsidiariedad porque el asunto está en curso.
18. Esta Corporación respecto al pedimento esgrimido en la acción constitucional destaca que esta acción tiene carácter subsidiario. Por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial en curso. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche2.
19. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa una actuación . Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la de la autoridad natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte
Constitucional tiene establecido:
2 CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP148222019, 12 jun. 2019, rad. 104822.Tutela de primera instancia Numero interno 154294
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9 [L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T1343/01).
20. Revisado el expediente este Colegiado evidenció que el 27 de marzo de 202 6 el demandante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda
instancia. Como se ve en la siguiente constancia:
21. Actualmente el expediente quedó a disposición del recurrente para la sustentación del recurso. Por tanto, las pretensiones del actor están pendientes de resolverse dentro del proceso penal. Así, debe esperar a la finalización del trámite, pues el debate no ha culminado. Es claro que el juez constitucional tiene vedado intervenir de forma paralela.Tutela de primera instancia Numero interno 154294
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Por eso la Sala recalca que la acción de tutela no puede
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Por eso la Sala recalca que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o paralelo al trámite principal . Así, no se han agotado todos los mecanismos con los que cuenta dentro del asunto.
22. En este escenario, la Sala declarará la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito general de procedencia de la subsidiariedad.
Además, Beltrán Aparicio no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención excepcional del juez constitucional.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitad o por
Brayan Stiven Beltrán Aparicio.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no serTutela de primera instancia Numero interno 154294
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11 impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala
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11 impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EED1867014D05348F4C872562E209524300FA187919CC8235EEA47C8BF1E05DC Documento generado en 2026-04-28