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CSJ - STP6047-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6047-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6047-2023 Radicación N.° 131090 (Aprobado Acta n.°114) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por Deicy Kelly Moreno Fuentes contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de abril de 20231 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó su solicitud de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, por la posible lesión de sus derechos al debido proceso, la igualdad y el mínimo vital. En síntesis, la parte accionante objeta la decisión del 9 de noviembre de 2022, que confirmó el fallo de primer grado en proceso especial de acoso laboral que promovió contra NSC S.A.S.

II. HECHOS 1 El asunto fue asignado al ponente el 29 de mayo de 2023 -ver Acta de reparto del expediente digital-.CUI: 11001020500020220147801

Tutela de segunda Instancia n.º 131090 Deicy Kelly Moreno Fuentes 1.- Deicy Kelly Moreno Fuentes interpuso demanda especial de acoso laboral contra NSC S.A.S. y Manuel Ricardo Herrera Nagles , quien era su jefe directo, con el fin de que se declarara que se había incurrido en conductas constitutivas de acoso laboral en su contra, y que en consecuencia se ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la prevista en la Ley 1010 de 2016. 2.- De este proceso conoció en primera instancia el Juzgado Quinto

en consecuencia se ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la prevista en la Ley 1010 de 2016. 2.- De este proceso conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2022, absolvió a NSC S.A.S de las pretensiones de la demanda. 3.- Contra este fallo, la accionante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , a través de la sentencia del 9 de noviembre de 2022 confirmó lo decidido en primer grado. 4.- Deicy Kelly Moreno Fuentes , acudió en sede de tutela para controvertir las decisiones de la segunda instancia laboral, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el mínimo vital. Como sustento manifestó que las autoridades judiciales accionadas realizaron una indebida valoración de los elementos probatorios aportados, ello al no haber tenido en cuenta la naturaleza infundada de los llamados de atención presentados en su contra y haber omitido abordar el asunto desde una perspectiva de género. 5.- Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que en consonancia se revocara el fallo para acceder a las pretensiones de la demanda. 2CUI: 11001020500020220147801 Tutela de segunda Instancia n.º 131090 Deicy Kelly Moreno Fuentes

III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en sentencia del 19 de abril del 2023, negó el amparo con fundamento en lo siguiente:

Deicy Kelly Moreno Fuentes

III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en sentencia del 19 de abril del 2023, negó el amparo con fundamento en lo siguiente: 6.1.- La procedencia de tutela contra providencias judiciales acontece en casos concretos y tiene un carácter excepcional. Por lo que no está previsto como una forma para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, ya que estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y están amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada. 6.2.- Así las cosas, la Sala observó que, en la sentencia cuestionada del 9 de noviembre de 2022, la autoridad accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales para determinar si en el caso bajo estudio, las conductas demandadas por la accionante constituyeron acoso laboral, de conformidad con la Ley 1010 de 2006. 6.3.- A partir de ello, concluyó que el juez plural no incurrió en yerros debido a que su decisión se encontraba respaldada en argumentos razonables no violatorios de garantías fundamentales. En consecuencia, negó el amparo invocado. 7.- Deicy Kelly Moreno Fuentes , impugnó el fallo de primer grado al alegar que en la decisión cuestionada se omitió valorar los argumentos presentados en la demanda de tutela y estimar las pruebas presentadas. A partir de estos postulados, solicitó revocar la sentencia recurrida y como resultado, acceder a las pretensiones de la demanda de acoso laboral interpuesta.

presentados en la demanda de tutela y estimar las pruebas presentadas. A partir de estos postulados, solicitó revocar la sentencia recurrida y como resultado, acceder a las pretensiones de la demanda de acoso laboral interpuesta. 3CUI: 11001020500020220147801 Tutela de segunda Instancia n.º 131090 Deicy Kelly Moreno Fuentes

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 9.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó los derechos de la parte actora al confirmar, en sentencia del 9 de noviembre de 2022, el fallo de primera instancia que no condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la prevista en la Ley 1010 de 2016 , dentro del marco del proceso laboral ordinario número 76001310500520210017200? 10.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos

algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, sólo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. 4CUI: 11001020500020220147801 Tutela de segunda Instancia n.º 131090 Deicy Kelly Moreno Fuentes c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y sólo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; dado

siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; dado que frente a los procesos judiciales por acoso laboral no procede el recurso extraordinario de casación (Sentencia SL3075-2019 del 30 de julio de 2019) (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, adicional a la previa exposición de tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

5CUI: 11001020500020220147801 Tutela de segunda Instancia n.º 131090 Deicy Kelly Moreno Fuentes 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

14.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de

6CUI: 11001020500020220147801 Tutela de segunda Instancia n.º 131090 Deicy Kelly Moreno Fuentes funciones propias de la administración de justicia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial en el proceso objetado, comoquiera que contra el proveído censurado, no procede recurso alguno; iii) se trata de un defecto fáctico y en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de las «causales específicas» de procedibilidad 16.- Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, lo primero que nota esta Corporación es la carencia de una causal señalada por la demandante en el escrito de impugnación. Es decir, la sustentación de una modalidad específica de procedibilidad (o “defecto”) de tutela contra providencia en el que el fallo controvertido hubiera incurrido. 17.- Lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional. Así, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y como se

en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional. Así, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y como se desarrolló en el análisis de procedencia, la accionante expuso una carga argumentativa mínima en relación con los hechos y la afectación. 7CUI: 11001020500020220147801 Tutela de segunda Instancia n.º 131090 Deicy Kelly Moreno Fuentes 18.- Por consiguiente, al dilucidar lo argüido en la demanda, es posible concluir que se trató de aducir un defecto fáctico, por cuanto la accionante sustentó el recurso en la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos expuestos y de valoración de las pruebas por parte del a quo. 19.- Sin perjuicio de lo expuesto, para la Sala en el caso concreto no se vulneró ningún derecho fundamental, dado que los argumentos expuestos por la demandante no denotan yerros por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali . Por el contrario, se observa que la accionante expone idénticos alegatos a los esbozados en el proceso ordinario para sustentar el presente recurso. 20.- A saber, la recurrente adujo que se había configurado acoso laboral debido principalmente a tres razones: (i) reiteradas llamadas telefónicas por fuera del horario laboral; (ii) la realización de un llamado de atención ante el cual no se le permitió presentar descargos; y (iii) el envío de mensajes ofensivos vía WhatsApp, sumado a comentarios despectivos en su contra durante reuniones de trabajo.

de atención ante el cual no se le permitió presentar descargos; y (iii) el envío de mensajes ofensivos vía WhatsApp, sumado a comentarios despectivos en su contra durante reuniones de trabajo. 21.- Ante ello, esta Corporación encuentra que cada una de las mencionadas situaciones fueron debidamente abordadas en las instancias, y estas concluyeron que dichas conductas no configuraban acoso laboral conforme a los lineamientos contenidos en la Ley 1010 de 2016. 22.- Así, según lo afirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se denotó una sistematización de conductas, ya que el debate giró alrededor de un solo suceso en el cual la realización de múltiples llamadas telefónicas por parte de Manuel Ricardo Herrera Nagles estaba justificado debido a la emergencia de la 8CUI: 11001020500020220147801 Tutela de segunda Instancia n.º 131090 Deicy Kelly Moreno Fuentes situación, pues versaba sobre la atención médica de una persona con la enfermedad de Covid-19. 23.- Asimismo, la falta de contestación a los requerimientos telefónicos por parte de la demandante fue tomado por la empresa como una falta a sus deberes y por ello se le realizó un llamado de atención. Ello no da lugar a entenderse como un proceso disciplinario, por lo tanto, no era necesario que a la accionante se le llamara a rendir descargos como alegó en la demanda. 24.- Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estudió el contenido de los mensajes de texto y los comentarios supuestamente despectivos realizados por Manuel

alegó en la demanda. 24.- Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estudió el contenido de los mensajes de texto y los comentarios supuestamente despectivos realizados por Manuel Ricardo Herrera Nagles en contra de la accionante. Así, concluyó que aquellos no estaban encaminados a infundir miedo, intimidación, temor o angustia, y que, a su criterio, tampoco causaban perjuicio laboral, desmotivación en el trabajo y menos aún, conllevaban a persuadir a la trabajadora a presentar su renuncia. 25.- Por ello, de entrada, se puede afirmar que la intención de la parte afectada no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial competente. 26.- Así las cosas, que los jueces del proceso ordinario no encontraran procedentes las pretensiones de la demandada, no es motivo para considerar que los fallos judiciales reprochados son arbitrarios e inconstitucionales, por lo que se mantiene su intangibilidad debido a los principios de autonomía e independencia judicial y seguridad jurídica. 9CUI: 11001020500020220147801 Tutela de segunda Instancia n.º 131090 Deicy Kelly Moreno Fuentes 27.- Ahora, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia. Por ende, no es viable inferir afectación alguna de garantías fundamentales. f. Conclusión 28.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 10CUI: 11001020500020220147801 Tutela de segunda Instancia n.º 131090 Deicy Kelly Moreno Fuentes

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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