CSJ - STP6048-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6048-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6048 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1015/110957 Acta n° 141 Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO, por agente oficioso, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de mayo de 2020, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra Colpensiones, el cual se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, mínimo vital, seguridad social, vida y dignidad humana.Tutela 2ª instancia 1015/110957 ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO Por agente oficioso A la presente actuación se vinculó de oficio a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2012-00267.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló el agente oficioso que ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO, tiene 82 años, se encuentra afiliado al
destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló el agente oficioso que ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO, tiene 82 años, se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones. Su última empleadora fue AMPARO DELGADO ACOSTA, para quien laboró desde el 1° de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994.
2. Indicó que en la historia laboral del agenciado faltan varios periodos de cotización a pensión, como lo fue el generado del 17 de septiembre de 1960 al 30 de agosto de 1962 por prestación del servicio militar obligatorio y, otros ciclos aparecen en estado de mora patronal que pertenecen a la empleadora en cita, razón por la que solo se reflejan 733.71 semanas, lo que impide obtener el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los términos del Acuerdo 049 de
2Tutela 2ª instancia 1015/110957 ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO Por agente oficioso 1990, al ser beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años.
3. Informó que ACOSTA CORONADO presenta quebrantos de salud, hipertensión arterial crónica, enfermedades cerebrovasculares especificadas, litiasis renal, lumbalgia, entre otras, que le han generado pérdida de la memoria, su función de caminar debe ser asistida por dispositivos manuales, bastón, u otras personas.
lumbalgia, entre otras, que le han generado pérdida de la memoria, su función de caminar debe ser asistida por dispositivos manuales, bastón, u otras personas.
4. Agregó que, en varias oportunidades se ha reclamado ante Colpensiones el reconocimiento de la prestación pensional referida, pero la misma ha sido negada a través de las resoluciones GNR 204251 del 13 de agosto de 2013 y SUB 149225 del 8 de agosto de 2017, con fundamento en no tener las semanas cotizadas para el efecto. Además, que se niegan a contabilizar la mora patronal denunciada.
5. Añadió que adelantó proceso ordinario Laboral contra Colpensiones, con radicado 2012-00267, con la finalidad de que se computaran los ciclos en estado de mora patronal y obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
6. Mediante sentencia del 30 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. Contra esta determinación se interpuso de apelación.
7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial, en decisión del 17 de febrero de 2015, revocó
3Tutela 2ª instancia 1015/110957 ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO Por agente oficioso la providencia recurrida, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la contraparte.
8. Añadió que el 30 de enero de 2020 se solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento
la providencia recurrida, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la contraparte.
8. Añadió que el 30 de enero de 2020 se solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de la vejez tras el reconocimiento de los periodos en estado de mora patronal, sin embargo, este pedimento fue negado por la resolución SUB 42238 del 13 de febrero de 2020.
9. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela, afirma, en su criterio, que Colpensiones vulnera los derechos invocados, al no contabilizar para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez los periodos de cotización que se reflejan con mora patronal, máxime cuando se configura el allanamiento a la mora del empleador, por no gestionar oportunamente el cobro de lo no pagado, tal como lo dispone la jurisprudencia constitucional.
10. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se ordene a Colpensiones a (i) corregir y actualizar la historia laboral del accionante y, (ii) estudie nuevamente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 27 de abril de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta remitió el presente trámite a esta Corporación, en atención a que la acción resulta 4Tutela 2ª instancia 1015/110957 ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO Por agente oficioso
Civil del Circuito de Santa Marta remitió el presente trámite a esta Corporación, en atención a que la acción resulta 4Tutela 2ª instancia 1015/110957 ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO Por agente oficioso extensiva contra la Sala Laboral del Tribunal de ese circuito judicial. Por proveído del 5 de mayo de 2020, el magistrado ponente, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, ordenó la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2012-00267 , y corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas de oficio. Colpensiones señaló que (i) contra la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Marta, la parte actora no interpuso recurso de casación. Aunado, no se materializó ningún vicio o defecto alguno en esa decisión, (ii) las diferentes peticiones elevadas a favor del agenciado para obtener el reconocimiento pensional han sido atendidas de manera negativa desde el año 2013, por no acreditar el mínimo de semanas cotizadas, (iii) el accionante no ha aportado la documentación necesaria para proceder al estudio de corrección de historia laboral, pues le compete demostrar la existencia de errores, (iv) el responsable de
aportado la documentación necesaria para proceder al estudio de corrección de historia laboral, pues le compete demostrar la existencia de errores, (iv) el responsable de asumir las consecuencias por el no pago oportuno de aportes es el empleador, (v) se adelantaron las gestiones de cobro respectivas, sin embargo, no se cuenta con información del contratante y tampoco se conoce de su existencia legal y, (vi) 5Tutela 2ª instancia 1015/110957 ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO Por agente oficioso la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo es procedente ante el pago efectivo de los aportes. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo referencia de manera general a las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral promovido por ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO en contra de Colpensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó que dentro del proceso laboral reseñado no se transgredió derecho fundamental alguno del accionante. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 13 de mayo de 2020, declaró improcedente el presente amparo constitucional. Señaló que la parte actora en el proceso ordinario laboral promovido con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez no planteó pretensión alguna respecto del reconocimiento de las semanas de cotización en mora o al menos para dilucidar el presunto yerro en la contabilización de
promovido con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez no planteó pretensión alguna respecto del reconocimiento de las semanas de cotización en mora o al menos para dilucidar el presunto yerro en la contabilización de aportes que en su criterio se presentó con relación al tiempo 6Tutela 2ª instancia 1015/110957 ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO Por agente oficioso de servicio que dice haber acreditado con Amparo Delgado Acosta. Agregó que, respecto del reclamo aquí realizado contra Colpensiones, el demandante tiene a su alcance el medido de defensa por excelencia, el proceso ordinario laboral, pues, la tutela no puede desplazar al funcionario a quien la Constitución Política y la Ley les asignó la competencia para resolver las controversias, so pena de invadir su órbita funcional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el juez colegiado a quo desconoció que la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad en tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como son las personas de la tercera edad que padecen enfermedades graves, debilidad manifiesta, razón por la que, el mecanismo ordinario de defensa resulta ineficaz para lograr la protección invocada, ya que el proceso ordinario laboral tardaría mucho, más o menos 10 años. Adicionalmente, no evaluó el estado extremo
manifiesta, razón por la que, el mecanismo ordinario de defensa resulta ineficaz para lograr la protección invocada, ya que el proceso ordinario laboral tardaría mucho, más o menos 10 años. Adicionalmente, no evaluó el estado extremo de pobreza y analfabetismo del agenciado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
7Tutela 2ª instancia 1015/110957 ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO Por agente oficioso Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico En lo fundamental, consiste en establecer si la respuesta brindada por Colpensiones a través de la resolución SUB 42238 del 13 de febrero de 2020 a la solicitud elevada por ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO, por apoderado judicial, el 30 de enero de 2020, satisfizo los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, y si debe, en consecuencia, revocarse el fallo de tutela de primera instancia para proteger esta garantía. Cuestión preliminar Aunque el accionante en la demanda de tutela menciona las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 30 de julio de 2014 y 17 de febrero 2015 al
Cuestión preliminar Aunque el accionante en la demanda de tutela menciona las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 30 de julio de 2014 y 17 de febrero 2015 al interior del proceso ordinario laboral de radicado No. 47001 31 05 003 2012 00267, del examen de la actuación no se advierte que se pretenda cuestionarlas. 8Tutela 2ª instancia 1015/110957 ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO Por agente oficioso Lo anterior, porque en esas decisiones las autoridades judiciales no abordaron el estudio del tema del allanamiento a la mora por parte de Colpensiones – antes ISS–, que aquí se denuncia. De modo que, no se emitirá juicio alguno frente a las aludidas determinaciones, comoquiera que no es el agente fáctico que transgrede los derechos fundamentales invocados. Análisis del caso concreto
1. La Acción de tutela es un mecanismo creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, y que le permiten, inclusive, fallar extra o ultra petita, es decir, amparar prerrogativas no invocadas por la parte actora.
3. La Constitución Política, en su artículo 23,
inclusive, fallar extra o ultra petita, es decir, amparar prerrogativas no invocadas por la parte actora.
3. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente
9Tutela 2ª instancia 1015/110957 ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO Por agente oficioso con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella.
4. Revisada la actuación se establece que el 30 de enero de 2020, ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO, por intermedio de apoderado judicial, elevó petición ante Colpensiones para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez en los términos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 2000, con fundamento en que (i) la administradora tiene la obligación de computar los ciclos de cotización adeudados por la empleadora AMPARO DELGADO ACOSTA – del 01-03-1992 al 31-12-1994 -, por allanamiento a la mora al no haber ejercido acciones de cobro para lograr el recaudo y, (ii) no haber incluido el tiempo de servicio militar prestado en el Ejército Nacional –del 17-09-1960 al 30-08-1962-.
En respuesta a esta petición, la Administradora Colombiana de Pensiones profirió la resolución SUB 42238
incluido el tiempo de servicio militar prestado en el Ejército Nacional –del 17-09-1960 al 30-08-1962-. En respuesta a esta petición, la Administradora Colombiana de Pensiones profirió la resolución SUB 42238 del 13 de febrero de 2020, negando el reconocimiento pensional pretendido, por cuanto el afiliado no logró acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas, ya sea a la luz del Decreto 758 de 1990 o la Ley 100 de 1993.
5. De este recuento se advierte que, aunque la administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, ofreció en su momento contestación oportuna a la solicitud presentada por ACOSTA CORONADO, esta no es de fondo, completa, precisa y congruente, porque no incluyó un proceso analítico y detallado del marco jurídico
10Tutela 2ª instancia 1015/110957 ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO Por agente oficioso que regula el tema que se está cuestionado, ni tampoco resolvió definitivamente si el reconocimiento pensional era procedente o no a la luz de la figura jurídica del allanamiento a la mora por ausencia de acciones de cobro de los aportes adeudados. En torno a este concreto aspecto, optó por acudir a la respuesta evasiva de que «Con el aportante AMPARO DELGADO ACOSTA Nº patronal 05060103103, se presenta una deuda desde 1992/03 a 199412, por lo cual mediante requerimiento interno 2020_1948347 se solicitó al área
DELGADO ACOSTA Nº patronal 05060103103, se presenta una deuda desde 1992/03 a 199412, por lo cual mediante requerimiento interno 2020_1948347 se solicitó al área encargada validar y de ser procedente cobrar o informar si procede la aplicación de la circular 14.»
6. Colpensiones, en respuesta en este asunto al traslado de la demanda, sostuvo que el allanamiento a la mora respecto de los aportes 1992/03 a 1994/12 no le resulta aplicable, en atención a que este año adelantó gestiones de cobro ante la empleadora en deuda, obteniendo como resultado que es un pasivo de difícil cobro al no contar con la información de localización.
7. Esta defensa contraviene la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y
Corte Constitucional que tiene establecido que: (i) En los casos de mora patronal en el pago de los aportes en pensión al sistema de seguridad social, si las entidades encargadas de recibir y administrar estos parafiscales no utilizan diligente y oportunamente las 11Tutela 2ª instancia 1015/110957 ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO Por agente oficioso acciones que la ley les permite para hacer el cobro de estos dineros o, extemporáneamente los recibe, se allanan a dicha mora, asumiendo las consecuencias derivadas de su propia negligencia, correspondiéndole admitir la morosidad patronal y reconocer el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador, resultando inadmisible que dejen de contabilizar
mora, asumiendo las consecuencias derivadas de su propia negligencia, correspondiéndole admitir la morosidad patronal y reconocer el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador, resultando inadmisible que dejen de contabilizar los periodos adeudados al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez. (Cfr. CC T-230/18 y T-505/19; CSJ SL421-2020, 11 de febrero de 2020, rad. 76190 y SL759-2018, 14 de marzo de 2018, rad. 62555, entre otras) (ii) La oportunidad para ejercer las acciones de cobro por parte de las administradoras de pensiones, contrario parece entenderlo Colpensiones, no se encuentra a su discreción o voluntad, por el contrario, el legislador sujetó dicha obligación a un límite temporal, 3 meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora, artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, pues, admitir una intelección distinta afectaría el derecho pensional del trabajador, al generar indefinidamente una incertidumbre jurídica sobre las semanas cotizadas. (CSJ STL3387-2020, 18 de marzo de 2020, rad. 58574) (iii) Si bien, jurídicamente, existe la posibilidad de declarar incobrable los aportes en deuda, es necesario, como requisito, que se acredite que la administradora ha ejercido oportunamente las acciones de cobro, sin embargo, esto no sirve como fundamento para excluirlos al momento de
requisito, que se acredite que la administradora ha ejercido oportunamente las acciones de cobro, sin embargo, esto no sirve como fundamento para excluirlos al momento de 12Tutela 2ª instancia 1015/110957 ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO Por agente oficioso estudiar la solicitud de reconocimiento pensional. (CC T-079/16).
8. Se revocará, por tanto, el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de petición de titularidad de ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO. En consecuencia, se ordenará a Colpensiones que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo, de manera completa y congruente, la solicitud de reconocimiento pensional elevada el 30 de enero de 2020, previa determinación si en el caso se configura el allanamiento a la mora reclamado, atendiendo los lineamientos jurídicos expuestos.
Esto no significa que la orden esté imponiendo el sentido de la determinación que Colpensiones deba adoptar. Simplemente que responda de fondo el asunto, con inclusión de todos los extremos de la petición. La respuesta deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13Tutela 2ª instancia 1015/110957 ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO Por agente oficioso RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, vulnerado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, por los motivos consignados en la parte motiva. TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, que en el término de CINCO (5) DÍAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre respuesta a la petición de reconocimiento pensional elevada el 30 de enero de 2020, en los términos indicados en la parte considerativa. CUARTO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 14Tutela 2ª instancia 1015/110957
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 14Tutela 2ª instancia 1015/110957 ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO Por agente oficioso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15